CINEMATOGRAFIA
Decreto 989/2004
Fíjase el porcentaje de la recaudación impositiva establecida en el artículo 21 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), que se destinará a atender los subsidios a la producción de películas nacionales. Montos máximos a ser otorgados para cada una de las vías de producción.
Bs. As., 2/8/2004
VISTO la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) , los Decretos Nº 815 del 14 de junio de 1995, Nº 531 del 4 de julio de 2000, Nº 770 del 11 de junio de 2001, Nº 1203 del 5 de julio de 2002 y Nº 594 del 13 de agosto de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos Nros. 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará aspectos relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.
Que los Decretos Nº 815 del 14 de junio de 1995, Nº 1203 del 5 de julio de 2002 y Nº 594 del 13 de agosto de 2003 establecieron la reglamentación aludida.
Que se juzga que tal reglamentación debe ser sustituida por otra que contemple vías para distintos tipos de películas nacionales de largometraje, fijando igualmente los subsidios relativos a dichas vías.
Que de tal manera se establecerá una diversificación que permita una mejor asignación de los fondos destinados a la atención del pago de los subsidios en cuestión.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º — Fíjase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el artículo 21 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), la que se destinara en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.
Art. 2º — A los fines de la presente reglamentación establécense las siguientes vías para la producción de películas nacionales.
a) PRIMERA VIA: Largometraje de ficción rodado en fílmico formato de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o superior.
b) SEGUNDA VIA: Largometraje de ficción rodado en fílmico formato de DIECISEIS (16) milímetros o superior.
c) TERCERA VIA: Largometraje de ficción rodado en soporte digital o superior.
d) CUARTA VIA: Largometraje documental rodado en soporte digital o superior.
En todos los casos el paso de exhibición deberá ser de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o superior.
Art. 3º — Fíjanse los siguientes montos máximos a otorgar en concepto de subsidios para cada una de las vías de producción previstas en el artículo anterior.
1) PRIMERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000.-).
Con interés especial: monto máximo PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-).
2) SEGUNDA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000.-).
Con interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-).
3) TERCERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000.-).
Con interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-) .
4) CUARTA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-).
Con interés especial: monto máximo PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000.-) .
En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fuere inferior a los fijados en el presente artículo, según sea la vía y clasificación asignadas, el monto máximo del subsidio a otorgar será igual al de dicho costo definitivo de producción reconocido.
Art. 4º — Para alcanzar los montos máximos que se establecen en el artículo precedente, se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, con más los que correspondan por la exhibición de la película por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.
Art. 5º — El subsidio a las películas nacionales de largometraje se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boletería con deducción a los impuestos que graven al espectáculo:
a) Películas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70%) de la recaudación mencionada hasta alcanzar la suma máxima prevista en el artículo tercero, de acuerdo a la vía que corresponda.
b) Películas con interés especial: CIENTO POR CIENTO (100%) de la recaudación mencionada hasta cubrir el costo de una película nacional de presupuesto medio que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70%) hasta alcanzar el monto máximo previsto en el artículo tercero, de acuerdo a la vía que corresponda.
Art. 6º — Fíjanse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o compra de equipamiento industrial.
a) Para películas de la Primera Vía: el VEINTE POR CIENTO (20%).
b) Para películas de la Segunda Vía: el DIEZ POR CIENTO (10%).
c) Para películas de la Tercera y Cuarta Vía: el CINCO POR CIENTO (5%) .
Art. 7º — Cuando en un programa íntegramente nacional se exhibiere más de UNA (1) película los porcentajes del subsidio previsto en el artículo 5º del presente Decreto se repartirán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para la película considerada base del programa y en un VEINTE POR CIENTO (20%) para aquellas que sea considerada como de complemento. De existir más de UNA película de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.
Art. 8º — El ingreso de los tributos relacionados con el FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO deberá ser efectuado exclusivamente mediante depósito bancario, no pudiendo cancelar las sumas a ingresar a través de compensación con otros tributos.
Art. 9º — Déjase sin efecto lo dispuesto por los Decretos Nº 815 del 14 de junio de 1995, Nº 531 del 4 de julio de 2000, Nº 770 del 11 de junio de 2001, Nº 1203 del 5 de julio de 2002 y Nº 594 del 13 de agosto de 2003.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.