En la pagina de la scba andate al buscador juba. Ahi tenes la opcion voces, busca homicidio agravado y en ver relacionadas atenuantes extraordinarias, ahi te salen varios fallos.
Te paso dos fallos que ya están resumidos - creo- no recuerdo bien, porque los use hace mil años, pero están las citas. Así que podés ir a cualquier hemeroteca y buscarlos.
Espero te sirva
Saludos
a)Tribunal: Cámara en lo Criminal de 5ª Nominación de Córdoba
Fecha: 14/06/2001
Voces: Conyugicidio. Homicidio. Homicidio emocional. Pena
Publicado en: LLC 20002, 634
Autora: H. de Z.
Hechos:
El hecho ocurrió el 18 de septiembre de 1999 cuando el marido de la imputada (H. de Z.) llego a su casa, aunque él ya había dejado el hogar conyugal dos días antes, pues pensaba separarse de ella. Cuando el sujeto arribo a su hogar esa mañana, comenzaron a discutir y el le confeso que tenia una amante, compañera de trabajo que estaba embarazada y que pensaba dejarla, que él le recriminaba que ella era mayor que él y que no había podido darle un hijo debido a sus problemas salud. Que (C.) la empujaba, la insultaba, manifestándole que había llegado a tomarle asco, que de alguna forma tenía que solucionar el problema que tenía con las dos mujeres, una embarazada, que lo mejor era que ella se fuera y le dejara la casa para que fuera a vivir allí con la otra mujer. Que ella se desesperó, enloqueciéndose totalmente y se negó a dejar la casa. Que (C.) le dijo que le pediría el divorcio, fuera de sí, muy enojado y la persiguió por toda la casa golpeándola, insultándola, lastimándola. Que fue entonces que ella agarró un cuchillo para defenderse, pensando en asustarlo, pero no fue suficiente. Que no sabe que pasó, C. tomó otro cuchillo, lesionándose mutuamente, perdiendo el control. Que los golpes, la existencia de otra mujer, los insultos, la hicieron perder el control. Que se defendía y a la vez atacaba, totalmente descontrolada. Que a esta altura se perdió totalmente, reaccionando en el hospital.
De las pericias hechas en el año 2000 resultan:
- estado mental de la imputada en el momento del hecho: queda descartado que la misma padezca de insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales. Tiene capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. No obstante, se establece que en el momento del hecho la imputada ha padecido un estado emocional de naturaleza pasional.
-la imputada posee una personalidad psicopática (neurótica), y los peritos concuerdan en que, en el momento del hecho padeció un estado emocional que atenuó pero no anuló sus frenos inhibitorios, es decir no anulo la capacidad de comprensión y dirección de sus acciones.
Igualmente la Cámara tomo en cuenta otros hechos para decidir el caso, como ser la historia de la imputada que a veces puede ser de importancia para resolver un caso. En particular resultan relevantes en el casa que la imputada tuvo una vida dura, pues comenzó a trabajar de niña, porque su familia era de condición muy humilde y por ello no pudo estudiar, que estuvo casada anteriormente, cuyo matrimonio fracaso y en él había sido víctima de malos tratos. Que seguía ayudando económicamente a sus hermanos, que volvió a rehacer su vida sentimental con (C) pero se veía frustrada porque no le podía dar hijos, que cuando se entero que su marido la iba a dejar por la amante, ella quería hacer lo posible para recompensar la situación, que él también le pegaba. Evidentemente las circunstancias de su vida referidas, también juegan en el caso, sin perjuicio de su personalidad psicopática.
El defensor de la imputada coincidió, pero sostuvo que la intensidad de la emoción le impidió a la imputada comprender y dirigir sus actos y solicitó la aplicación del Art. 34 inc.1º, CP. En subsidio invocó la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación y pidió se calificase el obrar de su defendida en los términos del Art. 80 inc. 1º y última parte CP. Descartada que fue la inconciencia, con arreglo a los hechos comprobados, la cámara resuelve que sí aparece claro que H. Z. padeció en el momento de obrar un fuerte cuadro emocional. En términos jurídicos: se encontraba en estado de emoción violenta
La causa provocadora había sido externa a la autora y tenía entidad suficiente para producir el estado emocional. Parece claro, entonces, que el hecho reclame subsunción en los términos del Art. 82 en función de los arts. 80 inc 1º y 81 inc. 1º letra a) CP. Pero sostienen que también median en el caso circunstancias extraordinarias de atenuación.. Entiende la Cámara que coexistiendo ambas atenuantes en el CP, se encuentran facultados a aplicar la más favorable, que es la prevista en el último párrafo del art. 80, CP. Esto es así porque en el caso del homicidio calificado por el vínculo, la última parte del art. 80, CP, independientemente de la existencia de la figura atenuada por emoción violenta, faculta expresamente al juez para reducir la pena a la escala que indica, cuando concurran circunstancias extraordinarias de atenuación. Dice el art. 80 CP "Cuando en el caso del inc. 1º de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años".
b)Tribunal: C. 4ta Crim y Corr. Córdoba
Fecha: 20/03/70
Voces: homicidio calificado por el vinculo. Circunstancias extraordinarias de atenuación,
Publicado en: J.A. t.6-1970-673
Autora: Isabel Heredia de Cabrera
Hechos:
La noche del 23 de septiembre de 1970, pasadas las cero horas en ocasión de que el marido de la imputada, Pedro Oreste Cabrera regresaba a casa de su trabajo como conductor del ómnibus de la línea Nº 49, al entrar en su domicilio y al tratar de penetrar en su dormitorio recibió un disparo de escopeta en el tórax efectuado por su mujer Isabel Heredia de Cabrera, que le produjo la muerte. La calidad de cónyuges se encuentra probada. Y además tenían un pequeño hijo de 4 años y la imputada estaba embarazada de 5 meses. La acusada manifiesta haber tenido una relación muy beuna con su marido y con la familia de él, y éste con su familia, pues el matrimonio en cuestión, vivía con la familia de Heredia.
Relata que el día del hecho mientras comían en la casa de sus suegros con el marido, este se fue porque tenía que cumplir con su servicio, mientras ella volvió a casa de sus padres. Que como a las 19:30 salió con su hijo en busca del colectivo que conducía su marido para dar una vuelta haciéndole compañía, algo que suele hacer, pero luego e una larga espera en la administración decide ir a visitar a su hermana que vivía a media cuadra, dejando dicho en la administración hacia donde iba, para que cuando llegara su marido del recorrido fuera a buscarla. Que espero un rato en lo de su hermana y como su marido no llegaba se dirigía otra vez a la administración. Mientras caminaba por calle Bulnes vio que el colectivo que maneja su marido estaba detenido con las luces apagadas y temiendo que le hubiere pasado algo, se acerco al ómnibus y vio que las puertas estaban cerradas y dentro de él se encontraba su marido abrazando una mujer, ante lo cual tuvo un ataque de nervios e intimo a su marido a que abriera la puerta y encendiera las luces para que ésta pudiera ver a la mujer, pero no lo quiso hacer. Entonces los intima a que se bajen inmediatamente, lo que no hicieron, y la imputada amenazo que lo iba a denunciar ante la administración para contarles lo que había visto, lo cual atemorizo a su marido que hizo bajar inmediatamente a la mujer, la cual se alejo muy rápido. Que Heredia subió en el colectivo con el, pero que no pudieron hablar del tema porque subían pasajeros y porque su marido tenia servicios hasta las dos de la mañana. Que entonces se fue a casa de sus suegros (padres de Cabrera) a contarles lo sucedido, esperando que éstos la defendieran, pero su suegra le respondió ante los relatos de la imputada: “que todos los hombres tienen varias mujeres que no se tenia que hacer problemas”. Indignada decide regresar a su casa a dormir con si hijo, pero no les comento nada a sus familiares para no agravar ala situación. Que no tenían puerta en su habitación en su lugar utilizaban un aparador, y que la puerta de calle no tenia cerradura-lo que esta constatado por las pericas. Que como cada vez que su marido cumplía servicio hasta tarde, por indicación de éste ella ponía una escopeta que tenían al lado de la cama, para que ella pueda defenderse, pues anteriormente sus familiares que habitaban con ella habían sido victima de robo. Que a eso de las 23:45 escucha que se corría el aparador que solían poner a modo de puerta, como la habitación de su dormitorio es la primera que da ala puerta de calle –la cual no tenia cerradura- y temiendo que se tratara de algún intruso tomo el arma y como estaba cargada, no sabe precisar en que momento se disparo. Al escuchar caer el cuerpo vio que el que estaba tendido en el suelo era su marido. Inmediatamente fue llevado al hospital por sus parientes que se encontraban en las habitaciones aledañas. Que ella no fue al hospital junto a su marido porque su hijo se encontraba llorando porque se había asustado por el disparo-cosa que al tribunal le llamo poderosamente la atención. Cundo Cabrera llega al hospital, momentos mas tardes se produce la muerte, porque había sufrido una herida en el corazón a raíz del disparo.
Las pericias producidas por el comisario Cesario resulto que ese tipo de arma no se puede escapar un tiro accidentalmente, sino solamente apretando el disparador, cosa que la imputada niega.
De los dichos de la testigo que era cuñada de ella, resulto que la imputada después de haber disparado, comenzó a llorar y decía: “lo confundí con un ladrón, no lo quería matar”.
Sostiene los jueces que ella no podía pensar que era un intruso, pues solo su esposo conocía el obstáculo que ponían – el aparador atado con unos cintos- y que en ese momento estaban tratando de liberar. Acreditado que la autora fue Heredia, el tribunal se plantea la cuestión de cómo calificar el hecho, amen de que encuadraba en el homicidio agravado por el vinculo (art. 80 inc. 1).
La defensa la cual planteaba varias calificaciones para el hecho, en primer lugar alego la “legítima defensa putativa” por error en la causa, a lo cual los jueces respondieron que no existe toda vez que la imputada no obro por un error de hecho esencial e inculpable estimando ser atacada por un intruso cuando ella sabia en realidad que el que estaba entrando era su cónyuge. En segundo lugar planteo el homicidio calificado por el resultado en estado de emoción violenta (art.82) a lo cual e tribunal respondió que no se daba tal caso, no por el tiempo que transcurrió entre el incidente del ómnibus y el homicidio, sino porque consideraba que si bien la causa provocador de la acción homicida provino de un hecho ajeno a su voluntad , esta no produjo una conmoción en su animo de la magnitud que la haya privado de mantener el pleno gobierno de sus frenos inhibitorios y ello porque surge de la prueba y de los dichos de la imputada al relatar y recordar todos los hechos – cosa que no se en la emoción violenta pues siempre hay fallas en la memoria respecto de cómo sucedieron los hechos- lo cual lleva a considerar al juez que no se encontraba en estado de emoción “violenta”. Esta se caracteriza por ser un estado de excitación psíquica, se trata de un verdadero impulso desordenadamente afectivo, porque es destructivo de la capacidad de frenacion (Soler).
Pero a juicio del tribunal tampoco pede calificarse, como un homicidio calificado por el vinculo “stictu sensu”, porque considera que si bien Isabel Heredia al momento de causarle la muerte a su marido no se encontraba en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, no obro tampoco en el hecho con una totalidad tranquilidad de su espíritu lo cual estuvo impedido por lo incidentes que había sufrido esa misma tarde. Y además teniendo en cuenta que la imputada esta embarazada sufre un verdadero trastorno hormonal y psíquico, los cuales hacen que la mujer no se encuentre un verdadero equilibrio funcional. Lo más probable es que de no haberse encontrado el imputado en ese estado, su reacción hubiera sido distinta. En este punto el tribunal trae a colación la última parte del art. 80 agregado por la ley 17567, que prevé una causa extraordinaria de atenuación.
Además el tribunal no se olvida de tener en consideración, que se rata de una mujer joven con dos niños, trabajadora, que no tiene antecedentes penales y que no ha razones que lleven a pensar que la imputada vuelva a delinquir.
Por lo cual el tribunal declara a Isabel Heredia de Cabrera como responsable de homicidio calificado por el vínculo matrimonial, Pedro Cabrera, con la concurrencia de una circunstancia extraordinaria de atenuación, en los términos del art. 80 inc 1 in fine del C.P. aplicándole de una pena de 8 años de prisión.
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