Trata de ser mas especifica.. exactamente que fallo.. por que hay muchisimos y sobre temas variados..te mando este fallo sobre inconstitucionalidad de oficio de la norma que dice que si bien la precripcion de impuestos es de 5 años se cuenta el primer dia habil del año siguiente del impuesto ..osea seria 6 años a eso lo declararon inconstitucional... si buscas algo especifico los foristas seguros te ayudaran.....
Ejecución fiscal. Excepciones. Prescripción. Plazo. Cómius. Código Tributario Municipal. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio.
25/09/2007
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba
La C. Civ. y Com. Córdoba, 3a, en autos “Municipalidad de Córdoba v. Alba de Heredia, Mariel M. y otro”, rechazó la apelación intentada por la Municipalidad ejecutante contra la sentencia que, si bien ordena llevar adelante la ejecución, admite en relación con una parte de la deuda –contribución sobre los inmuebles del año 1997- la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados. Para adoptar esta decisión el Juez declaró de oficio la inconstitucionalidad del Código Tributario Municipal (art. 62) en cuanto fija el dies a quo de la prescripción en el primer día hábil del año siguiente al del vencimiento de los respectivos tributos.
Municipalidad de Córdoba v. Alba de Heredia Mariel Marisa y Otro
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba
En la ciudad de Córdoba a veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CORDOBA C/ALBA DE HEREDIA MARIEL MARISA Y OTRO -PRESENTACION MULTIPLE FISCAL - EJECUTIVO FISCAL - (EXPTE. 228254/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 21° Nominación Civil y Comercial en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 42 por la apoderada de la parte actora, Dra. Gabriela Caballero, contra la Sentencia Número 7395, de fecha 23 de diciembre de dos mil cuatro (fs. 32/41).- El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante?
Segunda: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera.
A LA PRIMERA CUESTION:
EL señor vocal Doctor Julio L. Fontaine dijo:
La Municipalidad ejecutante apela la sentencia que, si bien ordena llevar adelante la ejecución, admite en relación con una parte de la deuda -contribución sobre los inmuebles del año 1997- la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados. Para adoptar esta decisión el Juez declaró de oficio la inconstitucionalidad del Código Tributario Municipal (art. 62) en cuanto fija el dies a quo de la prescripción en el primer día hábil del año siguiente al del vencimiento de los respectivos tributos. En el recurso se cuestionan ambas cosas, esto es, la declaración de inconstitucionalidad en sí misma y el hecho de que haya sido realizada en forma oficiosa.
Pero el criterio que viene adoptando la Cámara en sus decisiones es coincidente con el del Juez en ambos aspectos, criterio que en esta sede ha sido compartido también por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 62/8.-
Por lo que concierne a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, visto que los ejecutados señalaron al oponer excepciones que se encuentran prescriptos los períodos correspondientes al año 1997, es aplicable la jurisprudencia que estableció el Tribunal en diversos pronunciamientos (por caso, sent. 109/04 en autos "Guerra C.A.M. c/ Trejo S.A.- Ejecutivo"), según la cual el hecho de que aquellos no hubiesen efectuado en ningún momento un formal planteo de inconstitucionalidad de las normas en cuestión, no enerva la atribución y el deber que tenía el Juez de verificar si éstas resultan compatibles con disposiciones de mayor rango y abstenerse de aplicarlas en caso de que así no fuera pues, tal como lo ha sostenido en reciente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango y desechando la de rango inferior" (C.S.J.N.; 19/8/2004, "Banco Comercial Finanzas (en liquidación B.C.R.A.) s/quiebra"; La Ley 30/8/2004-5 - DJ 08/09/2004, 115).
En lo tocante a la segunda cuestión, esto es, al tiempo en que principia el curso de la prescripción, la Cámara adoptó el mismo temperamento del Juez en diversas causas, entre ellas en sent. nº 169 del 03.10.06 en autos "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Cirione, Ana Y.B. - Presentación múltiple - Ejecutivo Fiscal", y sent. nº del 07 en autos "Tercería del Fisco en Siletto c/ Siletto - Div. De Condominio". Reiterando los fundamentos de esos fallos considero que no le asiste razón a la apelante porque el poder reconocido a los municipios locales en materia tributaria comprende las atribuciones para crear el tributo y fijar todos los elementos que hacen al nacimiento de la obligación, determinación del hecho imponible, exenciones, cuantificación, plazos y modos de pago, pero no alcanzan para establecer para esas obligaciones, generadas en virtud de la potestad tributaria de la provincia, un régimen jurídico distinto del que ha establecido el Derecho Común, porque en tal caso debería admitirse que las obligaciones tributarias de cada provincia y aún de cada municipalidad, esto en el caso en que éstas estén facultadas por las constituciones locales para crear impuestos como ocurre en Córdoba (art. 188 inc. 1° Const. Pcial.), podrían tener no sólo diversos plazos de prescripción, sino también diferentes causales de interrupción y suspensión de ésta, distintos modos de extinción o diversos regímenes de privilegios, entre otras posibles peculiaridades.-
Esa hipótesis de extrema diversidad del régimen jurídico de las obligaciones, además de inconveniente porque afectaría seriamente la seguridad jurídica, se contrapone con la expresa voluntad del constituyente nacional que, apartándose claramente en este punto del modelo federal de la Constitución Norteamericana, consagró el principio de unidad del derecho de fondo facultando al Congreso de la Nación a dictar el Derecho Común que regiría en todas las provincias y territorios sometidos a jurisdicción federal aunque, a diferencia de lo que ocurre con el Derecho Federal, reservó su interpretación y aplicación a los tribunales provinciales cuando las personas o las cosas caen bajo su jurisdicción (arts. 75 inc. 12 y 116 C.N.).
No pueden invocarse frente a tan claro mandato constitucional ni la autonomía de las provincias, porque ésta encuentra su límite en los poderes delegados al Gobierno Federal a través de la Constitución (art. 126 C.N.) ni, mucho menos, la autonomía del derecho tributario, porque no hay disciplina jurídica que pueda pretenderse autónoma de la Constitución, que es fundamento de todas ellas.
La apelante no ignora ni desconoce estos principios cuando funda su postura diciendo que, al coincidir el plazo establecido por el Código Tributario Municipal (cinco años) con el que fija el art. 4027 inc. 3° del Código Civil, no existe conflicto de normas, pero se equivoca cuando de allí deriva que, por esa razón, debe aplicarse íntegramente el régimen establecido por el primero, porque aunque el término de cinco años sea coincidente, el conflicto se plantea en lo que hace a la fijación del dies a quo para su cómius, porque de las disposiciones del Código Civil surge que la prescripción de las acciones personales corre desde la fecha del título de la obligación (art. 3956) o, si ésta fuere a plazo, desde su vencimiento, porque a partir de allí el acreedor pudo ejercerla y en consecuencia desde ese momento puede entenderse que transcurre el lapso por el cual "ha dejado de intentarla" (art. 3949).
Cuando el Código Tributario dispone que en el caso de autos el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que debió abonarse la obligación tributaria, en realidad lo que está haciendo es ampliar el plazo de prescripción fijado por el Derecho Común, porque su aplicación conduciría a que el acreedor podría intentar su acción durante un plazo, no de cinco años, sino de cinco años y tantos meses como hayan corrido desde el vencimiento de la obligación hasta el primero de enero del año siguiente. Esto es así aunque se invoque el carácter anual del impuesto, argumento inconsistente porque en definitiva, lo real y lo relevante es que la Municipalidad fija plazos sucesivos para su pago fraccionado y sólo considera existente la mora desde el vencimiento de cada uno de esos términos, a punto tal que liquida los intereses desde esas fechas. A lo que se suma que, según el propio Código Tributario, la acción para su cobro nace de manera independiente por cada período. Todo esto revela la imposibilidad de conciliar la norma en cuestión con el Código Civil: por definición el término de prescripción debe coincidir con el lapso durante el cual el acreedor puede ejercer útilmente la acción.
Voto por la negativa, con la salvedad de que, por haberlo solicitado la apelante, se debe proveer a la aclaración de que la ejecución admitida por el Juez se dirige contra los deudores Sres. Gustavo Adolfo Heredia y Mabel Marisa Alba de Heredia. Se trata simplemente de adicionar el apellido de casada de la segunda, que consta en el título y en la demanda pero no en la parte resolutiva de la sentencia. Si bien esta aclaratoria pudo haber sido solicitada al mismo Juez, no está impedida a la Cámara si su competencia está abierta por una apelación válida.
El señor vocal Doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:
Adhiero al voto del Dr. Julio L. Fontaine.
La señora vocal Doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
El señor vocal Doctor Julio L. Fontaine dijo:
Corresponde rechazar la apelación, con costas. Se fijan en cien pesos ($ 100) los honorarios del Dr. Néstor G. del Río (ley 8226, arts. 25, 34, 36, 37 y 78).
Aclarar que la ejecución admitida en la sentencia apelada se dirige contra los Sres. Gustavo Adolfo Heredia y Mabel Marisa Alba de Heredia.
El señor vocal Doctor Guillermo E. Barrera Buteler:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
La señora vocal Doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:
Adhiero a la decisión que propone el Dr. Julio L. Fontaine en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden El Tribunal Resuelve:
Rechazar la apelación, con costas. Se fijan en cien pesos ($ 100) los honorarios del Dr. Néstor G. del Río (ley 8226, arts. 25, 34, 36, 37 y 78). Aclarar que la ejecución admitida en la sentencia apelada se dirige contra los Sres. Gustavo Adolfo Heredia y Mabel Marisa Alba de Heredia.-
Protocolícese y bajen.
Mas sobre el mismo tema que es uno de las novedades en ejecuciones fiscales en Cba:
PRESCRIPCIÓN. Tributos. Cómius del plazo de prescripción.
1- Para el cobro de tributos Provinciales o Municipales, rige la prescripción quinquenal (art. 4027 inc. 3, Cód. Civil); cualquiera sea el plazo de prescripción que establezca la legislación local, ya que no puede una norma provincial o municipal, fijar un plazo de prescripción diferente del que estatuye una norma de superior jerarquía, como el Código Civil (art. 31 Const. Nacional). A fin de determinar la aplicación de la prescripción quinquenal del artículo citado habrá de estarse a la manera "fluyente" en que debe cumplirse la prestación, es decir "por años, o plazos periódicos más cortos".
2- Debe considerarse que cada período o cuota en que se divide el tributo, aunque se trate de obligaciones de vencimiento periódico, son tomadas por el Fisco como obligaciones autónomas entre sí, a los fines del cómius de los intereses o de la ejecución para su cobro; además, conforme lo normado por el art. 3956 del Código Civil, la prescripción corre desde la fecha del título de la obligación. En consecuencia, el plazo de prescripción corre desde la fecha del título que es la del vencimiento para el pago del tributo, y no desde el primero de enero del año siguiente del año en que debió abonarse la deuda tributaria, como pretende la actora.
C. Civ. y C. Córdoba, 6ª Nom. 05.10.04. Sentencia 98. Fisco de la provincia de Córdoba c/Cuadrado Ricardo -Ejecutivo fiscal.
A la cuestión si procede el recurso de apelación de la actora, el doctor Walter Adrián Simes, dijo:
I) Contra la sentencia que hace lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechaza la demanda, ha apelado la actora.
II) Se agravia la actora porque la Sra. juez A quo sostuvo que el termino de prescripción de la deuda reclamada correspondiente al año 1992, comenzó a correr el 1 de enero de 1992, fecha de nacimiento de la obligación tributaria. Sostiene que existe una norma respecto a la prescripción, en el Código Tributario Provincial, por lo que resulta aplicable. Así, el art. 90 reformado por la ley 8582, establece un término de prescripción de cinco años y el art. 91 dispone que comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria.
III) (se omite).
IV) Analizadas detenidamente las constancias de autos, considero que le asiste razón parcialmente al recurrente, y en consecuencia, el recurso debe admitirse también en forma parcial.
La prescripción por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, por que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo (cfr. T.S.J. Córdoba, Sent. nro. 49, del 29 de mayo de 1996). La prescripción constituye una institución indispensable para la estabilidad de los derechos. Nada sería estable si no existiera la prescripción. El instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (CS. mayo 4-995. Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.).
Para el cobro de tributos Provinciales o Municipales, rige la prescripción quinquenal (art. 4027 inc. 3, Cód. Civil); cualquiera sea el plazo de prescripción que establezca la legislación local, ya que no puede una norma provincial o municipal, fijar un plazo de prescripción diferente del que estatuye una norma de superior jerarquía, como el Código Civil (art. 31 Const. Nacional). La amplitud de facultades que el derecho tributario acuerda a las provincias se refleja en el hecho de que éstas pueden crear tributos y, por esa vía, convertirse en acreedores frente al contribuyente, que se ve sometido a la condición de deudor. Tienen, pues, amplias facultades para crear obligaciones en la que los entes provinciales o municipales ocuparán la situación de sujeto activo, pero esas obligaciones se regirán por las normas del derecho común, en cuanto a su forma de extinción. La discusión en torno a si el poder tributario de las provincias está o no limitado por el derecho común que es competencia exclusiva del Congreso Nacional, es inadmisible en el hábito de las instituciones que sin duda alguna pertenecen a aquél. La prescripción por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, por que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo ( cfr. T.S.J. Córdoba, Sent. nro. 49, del 29 de mayo de 1996). En todos los casos el eje de la discusión se centra en la jerarquía de la norma que corresponde aplicar para determinar la prescripción de deudas tributarias. El derecho que fija los plazos de prescripción no es el de los delegados por las provincias, ya que es el Congreso de la Nación el único encargado de dictar los códigos de fondo y, por tanto, el que determina las formas, efecto, modo y plazos de las diversas instituciones de este tipo de derechos y obligaciones sustanciales. La regla general en la materia está contenida en el último inciso del art. 4027 del C. Civil que se refiere a toda obligación de vencimiento periódico.
En consecuencia, a fin de determinar la aplicación de la prescripción quinquenal del artículo citado habrá de estarse a la manera "fluyente" en que debe cumplirse la prestación, es decir "por años, o plazos periódicos más cortos". Con relación al argumento utilizado por la actora para fundar su pedido de rechazo de la excepción interpuesta, referente a que el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente del año en que debió abonarse la deuda tributaria, debe rechazarse, desde que el Fisco no puede determinar el comienzo del término de la prescripción, cuando de su propia conducta surge que cada período o cuota en que se divide el tributo, aunque se trate de obligaciones de vencimiento periódico, son tomadas por éste como obligaciones autónomas entre sí, a los fines del cómius de los intereses o de la ejecución para su cobro. Atento a lo dicho, no se atisban razones de peso como para determinar que al solo fin de la prescripción liberatoria, y con el objetivo de alargar los plazos de prescripción, el Fisco tome el tributo como una unidad anual y establezca que el plazo deba comenzar a correr el primero de enero del año siguiente al que debió abonarse la obligación tributaria. También hay que tener presente lo normado en art. 3956 del CC. que establece que la prescripción corre desde la fecha del titulo de la obligación, por lo que aplicando lo dicho supra, tenemos que el plazo de prescripción corre desde la fecha del título, que no es otra que la del vencimiento para el pago del tributo. Por lo que, al haberse iniciado la demanda el día 27 de diciembre de 1997, se ha cumplido el plazo previsto por el Cod. Civil para la prescripción de la acción incoada, respecto de los períodos correspondientes al año 1992/1 y 1992/2, no así respecto al 1992/3 y 1992/4, atento la intimación de pago formulada el 20 de junio de 1997 (cfr. fs. 12/13).
V) (se omite).
Los doctores Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro adhieren al voto del Dr. Simes.
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, se resuelve: I) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia, mandando llevar adelante la ejecución en contra del demandado, hasta el completo pago de los periodos 1992/3 y 1992/4, por la suma de $ 304,71, con más los intereses previstos en el Código Tributario. II) Las costas se imponen en ambas instancias a la parte actora en un cincuenta y dos por ciento y a la demandada, en un cuarenta y ocho por ciento.
Simes. Zarza. Palacio de Caeiro.
Hiruela de Fernández María del Pilar, El juicio Ejecutivo Fiscal en la Provincia de Córdoba, Edit. Alveroni, Córdoba, 2002
EJECUCIÓN FISCAL. Cobro de deuda municipal. Multa (1-3). Título hábil. Acción contenciosa administrativa pendiente (2). Intereses (4).
1- Si bien el art. 656 del Cód. Civil otorga la potestad judicial de reducir las penas despropor*cionadas abusivas, ello es válido para las obligaciones regidas por el derecho común y no para el tributario cuya vía correspondiente es la incons*titucionalidad de la norma.
2- Una vez que la Administración confeccionó el título hábil, para el cobro de la suma adeudada, nada le impide intentarla por vía judicial, en tanto no se haya planteado la suspensión de la ejecución para lo que el demandado está habilitado a solicitar.
3- El art. 101 del Código Tributario Municipal dispone que todo contribuyente o responsable que no extinga total o parcialmente un tributo a su vencimiento, incurre en omisión fiscal y será reprimido con multa graduable de un 50% hasta un 200% del monto de la obligación tributaria omitida culposamente. El porcentaje aplicado en autos es del 60%, esto es, un porcentaje muy próximo al mínimo legal, por lo que en función de los vencimientos reclamados y montos luce totalmente proporcional y razonable, no correspondiendo otro juicio sobre el rubro en función del tipo de proceso ejecutivo de que se trata. Sólo una evidente inequidad o confiscatoriedad -lo que no ocurre aquí- podría dar lugar a otras consideraciones.
4- Si bien tengo dicho que en las ejecuciones fiscales el total de intereses no puede exceder el 30% anual por todo concepto, ello vale para las ejecuciones en contra de contribuyentes particulares, que no es el caso de autos, donde la demandada es una sociedad del Estado, en los términos de la ley 20.705 y creada por la local 8665 y cuyo objeto es “la organización, dirección, administración y explotación de juegos de azar y de apuestas mutuas y actividades conexas” (art. 2 de sus Estatutos). Tal objeto hace que difiera notablemente de las ejecuciones que tienen por destinatarios a los particulares, lo que hace que no pueda sostener aquí tal criterio. A ello se suma que el 36% anual liquidado en el título base de la acción es notoriamente cercano al tope que para las ejecuciones particulares había fijado.
C. Civ. y C. Córdoba, 1ª Nom. 19.02.04. Sentencia 9. Municipalidad de Córdoba c/Lotería de la Provincia de Córdoba Soc. del Estado- Ejecutivo fiscal.
A la cuestión si proceden los recursos de apelación, el doctor Ricardo Jesús Sahab, dijo:
I) a VIII) se omiten.
IX) Que, corresponde tratar en primer término los agravios de la actora. El primero de ellos prospera por los argumentos del a quo y por lo que esta Cámara ya tiene resuelto. El sentenciante ha dicho que “la validez de la relación jurídica sustancial de la que deriva la legitimación activa y pasiva de las partes, no corresponde sea materia de análisis por este tribunal ya que, a más de la cuestión de la exención esta referida a la causa de la obligación, cuyo tratamiento reitero es excepcional, se encuentra tramitando una acción contencioso administrativa con esa finalidad por que no debe el suscripto expedirse sobre la cuestión, no solo por ser incompetente en razón de la materia de que se trata, sino porque al existir un proceso pendiente de resolución podrían producirse sentencias contradictorias. ...En este orden, no habiendo sido declarada exenta la demandada a la fecha, en virtud de los arts. 24 inc. 3 y 231 CTM posee carácter de contribuyente, incluso del propio estatuto de fs. 31/69 surge de su artículo 21 que “las utilidades realizadas y líquidas que resulten del balance anual se debe destinar...La expresión utilidades realizadas y líquidas implica el descuento de los rubros que ha tenido la sociedad, de lo que se desprende que los fondos a destinar al Ministerio referido serán únicamente los remanentes de las utilidades obtenidas, previo pago de los gastos que la lotería deba realizar entre los que se encuentran el pago de tributos...” (sic, fs. 176). “...Asimismo, pese a existir un procedimiento contencioso administrativo pendiente, la ejecutoriedad del título no se encuentra suspendida debiendo destacar, asimismo, que no se observa de la demanda contenciosa ofrecida como prueba por la demandada y demás actos procesales, que se haya solicitado la suspensión de la ejecución prevista por el art. 19 del Cod. Proc. Contenc. Administrativo, única situación que permite suspender la ejecución del acto administrativo atacado (Res. 0578/02) -el cual según alega la demandada constituye el verdadero título de la ejecución-, y por ende el juicio ejecutivo. ... Si bien el vicio en el procedimiento anula el acto administrativo en base al cual se ha confeccionado la liquidación de la deuda cuya ejecución se persigue, tal planteo, que fue esgrimido al intentar la acción contenciosa, corresponde sea resuelto por la Cámara, estando dicho acto revestido de ejecutoriedad, pese a haber sido impugnado judicialmente, por lo que el mismo es válido para fundar la liquidación cuya ejecución se pretende hasta que se declare lo contrario...” (sic, fs. 176 vta.). ... “el art. 518 del CPC en su inc. 7 establece que el título ejecutivo es el certificado de deuda expedido según la legislación respectiva, además éste reúne los requisitos del art. 5 de la ley 9024 y todos los otras condiciones del título ejecutivo, por lo que en ese orden de ideas la liquidación de fs. 9/10, ..., es suficiente para fundar la ejecución, observándose que se basta a sí misma a los fines del reclamo de la deuda que contiene. El hecho que en dicho certificado se haga referencia al acto administrativo impugnado en sede contenciosa no lo inhabilita como título ejecutivo por los fundamentos expuestos supra respecto de la ejecutoriedad del mismo y atento a la presunción de legitimidad de los actos administrativos, no pudiéndose declarar la nulidad de dicho procedimiento en el presente, pues ello es materia de la acción contenciosa” (sic, fs. 176 vta.).
Que, por otro lado, este tribunal tiene dicho que “si bien el art. 656 del Cód. Civil otorga la potestad judicial de reducir las penas desproporcionadas abusivas, ello es válido para las obligaciones regidas por el derecho común y no para el tributario cuya vía correspondiente es la inconstitucionalidad de la norma” (“Provincia de Córdoba c/ Vito S. Singale”, LLCba. 1998, pág. 394 y sus citas). Téngase presente que la demandada no ha cuestionado la constitucionalidad de la norma en cuya base se liquidaron tanto los intereses cuanto la multa.
Que, también ha dicho este tribunal que “una vez que la Administración confeccionó el título hábil, para el cobro de la suma adeudada, nada le impide intentarla por vía judicial, si no se ha planteado la suspensión de la ejecución para lo que el demandado está habilitado a solicitar (como se expusiera supra)” (S. N° 28 del 07-04-03, “Municipalidad de Córdoba c/ Tarjeta Naranja S.A.- Ejecutivo Especial”).
Que, el art. 101 del CTM (Ordenanza N° 10.363) dispone que “incurre en omisión fiscal y será reprimido con multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento ($200%) del monto de la obligación tributaria omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no extinga total o parcialmente un tributo a su vencimiento ...No corresponderá la aplicación de este artículo cuando medie error excusable no la infracción fuera considerada como defraudación ...”.
Que, el porcentaje aplicado y que consta en la liquidación de autos es del 60%, esto es, un porcentaje muy próximo al mínimo legal, por lo que en función de los vencimientos reclamados y montos luce totalmente proporcional y razonable, no correspondiendo otro juicio sobre el rubro en función del tipo de proceso y lo antes expresado. Sólo una evidente inequidad o confiscatoriedad -lo que no ocurre aquí- podría dar lugar a otras consideraciones.
X) Que, si bien tengo dicho que en las ejecuciones fiscales el total de intereses no puede exceder el 30% anual por todo concepto (confr.: “Municipalidad de Alta Gracia c/ Bartolomé Dutto- Ejecutivo Fiscal”, S. N° 96 del 27-06-03, Cám. 4ª. CCCba.; y “Fisco de la Provincia c/ Víctor Hugo Croce- Ejecutivo”, Sentencia número N° 05 del 16 de febrero de 2004 de esta misma Cámara, entre otros muchos), ello vale para las ejecuciones en contra de contribuyentes particulares, que no es el caso de autos, donde la demandada es una sociedad del Estado, en los términos de la ley 20.705 y creada por la local 8665 y cuyo objeto es “la organización, dirección, administración y explotación de juegos de azar y de apuestas mutuas y actividades conexas” (art. 2 de sus Estatutos). Tal objeto hace que difiera notablemente de las ejecuciones que tienen por destinatarios a los particulares, lo que hace que no pueda sostener aquí tal criterio. A ello se suma que el 36% anual liquidado en el título base de la acción es notoriamente cercano al tope que para las ejecuciones particulares había fijado. Esto torna procedente la queja de la actora.
Que, las costas deben imponerse en su totalidad a la demandada y en ambas instancias, por resultar vencida (art. 130 CPC), siendo de aplicación los arts. 78, 34, 36, 37, 29, 25 y conc. de la ley 8226 a los fines arancelarios.
XI) Que, atento las conclusiones arribadas en el tratamiento de los agravios de la actora, los recursos de apelación de la demandada y el de sus letrados se han tornado abstractos.
Los doctores Mario Sársfield Novillo y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto del Dr. Ricardo Jesús Sahab.
Por lo expuesto, y atento al resultado de los votos que anteceden, este Tribunal, resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia en el rubro intereses y en cuanto rechaza el rubro multa, dejando sin efecto las regulaciones de honorarios y la distribución de costas. En su lugar, se declara procedente la tasa de interés del 36% anual con más la multa aplicada. 2) Declarar abstractos los recursos de apelación de la demandada y el de sus letrados. 3) Imponer la totalidad de las costas a la demandada por resultar vencida (art. 130 CPC).
Sahab. Sársfield Novillo. Liendo.
EJECUCIÓN FISCAL. Título hábil. Ejecución que no se suspende por interposición de recursos o acciones procesales (1-2-3-4). EXCEPCIÓN DE PAGO. Requisitos (5-6).
Hechos
La demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia que la condena al pago de la suma de pesos 7.862.031,77, monto proveniente de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, multas, intereses y recargos, restada la suma por la que prosperó la excepción de prescripción, y en función del rechazo de las excepciones de espera y pago documentado, inhabilidad de título y litis pendencia. La demanda se inició el 08 de marzo de 2002, por la deuda referida y con fecha 14 de marzo de 2002, la demandada paga bajo el concepto de "multas varias», la suma de pesos 3.064.525,00, que en la demanda corresponde al monto de la deuda originaria, y el resto de la suma a multas y actualización.
Síntesis jurisprudencial
1- El título ejecutivo base de la presente acción cuenta con los requisitos extrínsecos necesarios para su validez. El que se haya interpuesto la demanda contencioso administrativa para la revisión del mismo, no incide en la ejecutoriedad del mismo ni en la suspensión, más cuando ésta no ha sido pedida. Si bien el artículo 8, ley 7182, otorga el plazo de treinta días para iniciar la demanda contencioso administrativa, la Municipalidad no se encuentra impedida de iniciar la demanda frente a un título ejecutivo hábil, que la accionada ha dejado impago. El título es hábil y por ende más allá que el administrado pueda iniciar las acciones pertinentes, la Municipalidad está habilitada para intentar el cobro por vía judicial de la deuda instrumentada, porque el título posee ejecutividad, y fuerza obligatoria, proveniente de un acto administrativo que tiene presunción de legitimidad. La ejecución del mismo no se suspende por interposición de recursos o acciones procesales.
2- El art. 100 de la ley 6658 hace referencia a la eficacia del acto y a sus caracteres como son la ejecutoriedad y su presunción de legitimidad, y frente a ello se ha expuesto «En cuanto a la ejecutividad –que para algunos reemplaza a la ejecutoriedad como carácter del acto-, coincidimos con Cassagne en que «la ejecutoriedad y la ejecutividad actúan en dos planos distintos: la primera hace a las facultades que tiene la Administración para el cumplimiento del acto administrativo, sin intervención judicial, utilizando excepcionalmente la coacción; la ejecutividad, en cambio, se refiere al título del acto en el plano procesal, siendo ejecutivo –conforme a nuestro ordenamiento legal- aquel acto que dictado con todos los recaudos que prescriben las normas legales, tiene fuerza obligatoria».
3- «Respecto a la presunción de legitimidad, se trata de un juicio de valor legal (impuesto por la ley), iuris tantum (puede caer por probanzas en contrario), impuesto por el legislador en virtud del orden e interés público...". «Hutchinson... afirma que «El acto se presume legítimo, y si tiene eficacia, con independencia de que sea o no válido y ejecutorio, la Administración puede imponer su cumplimiento. De allí que el particular deba alegar su nulidad si es manifiesta, y probarla si no lo es; hasta que ello no ocurra el acto se presume conforme a derecho" (Conf. Carranza Torres Luis E, Procedimiento y Proceso Administrativo en Córdoba, Vol I, pág. 192 y ss., Córdoba, 1999).
4- La actividad administrativa, además de su presunta legitimidad, presenta el rasgo específico de la ejecutoriedad, resultando esto una consecuencia lógica del acto presuntivamente legítimo conforme con las normas de derecho público. La ejecutoriedad es la cualidad que adquiere todo acto administrativo para realizarse directamente a través de la administración pública (cfr. en similar sentido TSJ, Sala C y C, Sentencia nº 37, del 03.V. 96).
5- Corresponde rechazar la excepción de pago planteada. El pago esgrimido por la accionada fue efectivizado con posterioridad al inicio de la demanda. No se puede ignorar que para que la excepción prospere, debe acreditarse con documentación fehaciente, la realización de pago o pagos parciales con anterioridad al inicio de la acción, por parte del ejecutado, que los mismos deben referirse expresamente al crédito mencionado en el documento en razón del cual se reclama, y que haya disminuído el mencionado crédito, en la proporción que el excepcionante reconoce adeudar. El instrumento que el ejecutado presentó como prueba de pago es por una suma inferior a la demandada y por una imiusción general que no es lo que puntualmente se requiere en autos, además de fecha posterior a la demanda. Los documentos con los que se invoca el pago deben referirse claramente a la obligación que se ejecuta para que puedan admitirse; lo contrario implicaría, contrariando la sumariedad del juicio, introducir cuestiones que harían a la causa de la obligación.
6- El instrumento acompañado no hace expresa referencia a la deuda por la que se acciona, por lo que las pretensiones de la excepcionante no pueden ser atendidas. No surgiendo en autos elementos probatorios dirimentes a los fines de establecer el pago de la obligación reclamada; no habiendo el excepcionante acreditado dicho extremo con prueba inequívoca, es ajustado a derecho rechazar la excepción de pago esgrimida por el accionado. La resolución del Juez referida a que el monto pagado se descuente, de la deuda que se demanda, es en el sentido que si luego de las pruebas pertinentes se determina que realmente esa suma lo fue en parte de esta deuda, a los fines de evitar un enriquecimiento ilícito por parte de la actora, deberá descontar el monto referido de la suma total reclamada, ya que el recibo no tiene imiusción de la deuda que se reclama.
C. Civ. y C. Córdoba, 1ª Nom. (Dres. Bustos Argañarás, Sársfield Novillo y Liendo). 07.04.03. Sentencia 28. Municipalidad de Córdoba c/ Tarjeta Naranja S.A. -Ejecutivo especial.
EJECUCIÓN FISCAL. Notificación por edictos.
El principio de la especialidad de la legislación impositiva por sobre las disposiciones del código procesal surge de la ley 8.102, de aplicación para todos los Municipios no facultados para dictar su Carta Orgánica o que no la hayan dictado, más aún tratándose de un juicio ejecutivo, en el que queda a salvo al demandado la posibilidad del ordinario posterior. Dicha normativa fue ratificada por la ley 9.024 que además de crear Juzgados Civiles en lo Fiscal, para entender en las causas por cobro de tributos y multas aplicadas por las autoridades provinciales y municipales, fijó el procedimiento a seguir y el art. 4º, 2º párrafo establece expresamente que cuando no se conociere el domicilio del demandado en la Provincia se lo citará por edictos a publicarse únicamente en el Boletín Oficial. Por ello, no existe perjuicio para el accionado si se lo cita de esa manera, más aún cuando la actora realizó gestiones ante la Junta Electoral tendientes a obtener datos sobre su domicilio, con resultado negativo.
C. Civ. y C. Córdoba, 7ª Nom. (Dres. Daroqui. Flores y Mooney). 11.03.03. A.I. 42. Municipalidad de Salsipuedes c/ Maggio, Eduardo Enrique - Ejecución fiscal.
Estos son fallos que tenia en mi PC.. si encuentro algun otro lo posteo.. fijate en la pagina del poder judicial de Cba que seguro hay mas, y en revistas especializadas de la Pcia de Cba ej: Semanario Juridico; Actualidad Juridica de Córdoba, La Ley Cordoba (online tambien), Lexis Nexis Córdoba (tambien online) , Foro de Córdoba, Diario Jurídico de Córdoba, Zeus Cordoba etc, etc.
Saludos.
Ejecución fiscal. Excepciones. Prescripción. Plazo. Cómius. Código Tributario Municipal. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio.
25/09/2007
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba
La C. Civ. y Com. Córdoba, 3a, en autos “Municipalidad de Córdoba v. Alba de Heredia, Mariel M. y otro”, rechazó la apelación intentada por la Municipalidad ejecutante contra la sentencia que, si bien ordena llevar adelante la ejecución, admite en relación con una parte de la deuda –contribución sobre los inmuebles del año 1997- la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados. Para adoptar esta decisión el Juez declaró de oficio la inconstitucionalidad del Código Tributario Municipal (art. 62) en cuanto fija el dies a quo de la prescripción en el primer día hábil del año siguiente al del vencimiento de los respectivos tributos.
Municipalidad de Córdoba v. Alba de Heredia Mariel Marisa y Otro
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba
En la ciudad de Córdoba a veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CORDOBA C/ALBA DE HEREDIA MARIEL MARISA Y OTRO -PRESENTACION MULTIPLE FISCAL - EJECUTIVO FISCAL - (EXPTE. 228254/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 21° Nominación Civil y Comercial en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 42 por la apoderada de la parte actora, Dra. Gabriela Caballero, contra la Sentencia Número 7395, de fecha 23 de diciembre de dos mil cuatro (fs. 32/41).- El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante?
Segunda: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera.
A LA PRIMERA CUESTION:
EL señor vocal Doctor Julio L. Fontaine dijo:
La Municipalidad ejecutante apela la sentencia que, si bien ordena llevar adelante la ejecución, admite en relación con una parte de la deuda -contribución sobre los inmuebles del año 1997- la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados. Para adoptar esta decisión el Juez declaró de oficio la inconstitucionalidad del Código Tributario Municipal (art. 62) en cuanto fija el dies a quo de la prescripción en el primer día hábil del año siguiente al del vencimiento de los respectivos tributos. En el recurso se cuestionan ambas cosas, esto es, la declaración de inconstitucionalidad en sí misma y el hecho de que haya sido realizada en forma oficiosa.
Pero el criterio que viene adoptando la Cámara en sus decisiones es coincidente con el del Juez en ambos aspectos, criterio que en esta sede ha sido compartido también por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 62/8.-
Por lo que concierne a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, visto que los ejecutados señalaron al oponer excepciones que se encuentran prescriptos los períodos correspondientes al año 1997, es aplicable la jurisprudencia que estableció el Tribunal en diversos pronunciamientos (por caso, sent. 109/04 en autos "Guerra C.A.M. c/ Trejo S.A.- Ejecutivo"), según la cual el hecho de que aquellos no hubiesen efectuado en ningún momento un formal planteo de inconstitucionalidad de las normas en cuestión, no enerva la atribución y el deber que tenía el Juez de verificar si éstas resultan compatibles con disposiciones de mayor rango y abstenerse de aplicarlas en caso de que así no fuera pues, tal como lo ha sostenido en reciente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango y desechando la de rango inferior" (C.S.J.N.; 19/8/2004, "Banco Comercial Finanzas (en liquidación B.C.R.A.) s/quiebra"; La Ley 30/8/2004-5 - DJ 08/09/2004, 115).
En lo tocante a la segunda cuestión, esto es, al tiempo en que principia el curso de la prescripción, la Cámara adoptó el mismo temperamento del Juez en diversas causas, entre ellas en sent. nº 169 del 03.10.06 en autos "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Cirione, Ana Y.B. - Presentación múltiple - Ejecutivo Fiscal", y sent. nº del 07 en autos "Tercería del Fisco en Siletto c/ Siletto - Div. De Condominio". Reiterando los fundamentos de esos fallos considero que no le asiste razón a la apelante porque el poder reconocido a los municipios locales en materia tributaria comprende las atribuciones para crear el tributo y fijar todos los elementos que hacen al nacimiento de la obligación, determinación del hecho imponible, exenciones, cuantificación, plazos y modos de pago, pero no alcanzan para establecer para esas obligaciones, generadas en virtud de la potestad tributaria de la provincia, un régimen jurídico distinto del que ha establecido el Derecho Común, porque en tal caso debería admitirse que las obligaciones tributarias de cada provincia y aún de cada municipalidad, esto en el caso en que éstas estén facultadas por las constituciones locales para crear impuestos como ocurre en Córdoba (art. 188 inc. 1° Const. Pcial.), podrían tener no sólo diversos plazos de prescripción, sino también diferentes causales de interrupción y suspensión de ésta, distintos modos de extinción o diversos regímenes de privilegios, entre otras posibles peculiaridades.-
Esa hipótesis de extrema diversidad del régimen jurídico de las obligaciones, además de inconveniente porque afectaría seriamente la seguridad jurídica, se contrapone con la expresa voluntad del constituyente nacional que, apartándose claramente en este punto del modelo federal de la Constitución Norteamericana, consagró el principio de unidad del derecho de fondo facultando al Congreso de la Nación a dictar el Derecho Común que regiría en todas las provincias y territorios sometidos a jurisdicción federal aunque, a diferencia de lo que ocurre con el Derecho Federal, reservó su interpretación y aplicación a los tribunales provinciales cuando las personas o las cosas caen bajo su jurisdicción (arts. 75 inc. 12 y 116 C.N.).
No pueden invocarse frente a tan claro mandato constitucional ni la autonomía de las provincias, porque ésta encuentra su límite en los poderes delegados al Gobierno Federal a través de la Constitución (art. 126 C.N.) ni, mucho menos, la autonomía del derecho tributario, porque no hay disciplina jurídica que pueda pretenderse autónoma de la Constitución, que es fundamento de todas ellas.
La apelante no ignora ni desconoce estos principios cuando funda su postura diciendo que, al coincidir el plazo establecido por el Código Tributario Municipal (cinco años) con el que fija el art. 4027 inc. 3° del Código Civil, no existe conflicto de normas, pero se equivoca cuando de allí deriva que, por esa razón, debe aplicarse íntegramente el régimen establecido por el primero, porque aunque el término de cinco años sea coincidente, el conflicto se plantea en lo que hace a la fijación del dies a quo para su cómius, porque de las disposiciones del Código Civil surge que la prescripción de las acciones personales corre desde la fecha del título de la obligación (art. 3956) o, si ésta fuere a plazo, desde su vencimiento, porque a partir de allí el acreedor pudo ejercerla y en consecuencia desde ese momento puede entenderse que transcurre el lapso por el cual "ha dejado de intentarla" (art. 3949).
Cuando el Código Tributario dispone que en el caso de autos el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que debió abonarse la obligación tributaria, en realidad lo que está haciendo es ampliar el plazo de prescripción fijado por el Derecho Común, porque su aplicación conduciría a que el acreedor podría intentar su acción durante un plazo, no de cinco años, sino de cinco años y tantos meses como hayan corrido desde el vencimiento de la obligación hasta el primero de enero del año siguiente. Esto es así aunque se invoque el carácter anual del impuesto, argumento inconsistente porque en definitiva, lo real y lo relevante es que la Municipalidad fija plazos sucesivos para su pago fraccionado y sólo considera existente la mora desde el vencimiento de cada uno de esos términos, a punto tal que liquida los intereses desde esas fechas. A lo que se suma que, según el propio Código Tributario, la acción para su cobro nace de manera independiente por cada período. Todo esto revela la imposibilidad de conciliar la norma en cuestión con el Código Civil: por definición el término de prescripción debe coincidir con el lapso durante el cual el acreedor puede ejercer útilmente la acción.
Voto por la negativa, con la salvedad de que, por haberlo solicitado la apelante, se debe proveer a la aclaración de que la ejecución admitida por el Juez se dirige contra los deudores Sres. Gustavo Adolfo Heredia y Mabel Marisa Alba de Heredia. Se trata simplemente de adicionar el apellido de casada de la segunda, que consta en el título y en la demanda pero no en la parte resolutiva de la sentencia. Si bien esta aclaratoria pudo haber sido solicitada al mismo Juez, no está impedida a la Cámara si su competencia está abierta por una apelación válida.
El señor vocal Doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:
Adhiero al voto del Dr. Julio L. Fontaine.
La señora vocal Doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
El señor vocal Doctor Julio L. Fontaine dijo:
Corresponde rechazar la apelación, con costas. Se fijan en cien pesos ($ 100) los honorarios del Dr. Néstor G. del Río (ley 8226, arts. 25, 34, 36, 37 y 78).
Aclarar que la ejecución admitida en la sentencia apelada se dirige contra los Sres. Gustavo Adolfo Heredia y Mabel Marisa Alba de Heredia.
El señor vocal Doctor Guillermo E. Barrera Buteler:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
La señora vocal Doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:
Adhiero a la decisión que propone el Dr. Julio L. Fontaine en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden El Tribunal Resuelve:
Rechazar la apelación, con costas. Se fijan en cien pesos ($ 100) los honorarios del Dr. Néstor G. del Río (ley 8226, arts. 25, 34, 36, 37 y 78). Aclarar que la ejecución admitida en la sentencia apelada se dirige contra los Sres. Gustavo Adolfo Heredia y Mabel Marisa Alba de Heredia.-
Protocolícese y bajen.