Buenas, estudio economicas y tengo que haver una exposición sobre concentraciones y desconcentraciones de empresas. Me gustaria que alguien me pueda dar algun ejemplo claro o algun fallo relacionado con el tema, o donde puedo llegar a sacar informacion de este tipo. Mil gracias.
FALLOS
Este fallo buscalo porque no te lo puedo linkear:
Tribunal: C. Nac. Com., sala B
Fecha: 06/12/1982
Partes: de Carabassa, Isidoro v. Canale S.A. y otra
SUMARIOS
Deberías fijarte en el fallo a texto completo de esta resolución judicial; parece interesante y acorde al tema que planteás.
Tribunal: C. Nac. Com., sala E
Fecha: 13/11/1996
Partes: ABN Amro Bank NV v. Serra, Horacio, J. y otro
1. La fusión de sociedades es un medio de concentración de empresas bajo la forma societaria, y por ello el patrimonio de la sociedad absorbente, que ésta responde por las deudas de aquélla, y que los acreedores de la sociedad absorbida se transmite a la sociedad absorbida serán acreedores de la absorbente.
DOCTRINA
Título: Rescisión unilateral de la concesión y quiebra del concesionario. ¿Responsabilidad del concedente frente a los acreedores del concesionario fallido? Aproximación a los remedios jurídicos del problema en cuestión
Autor: Genesio, Diego M.
c) Conformación de concentración de empresas
Si bien entendemos que tanto lo dicho en este como en el apartado siguiente hace también a los caracteres del contrato de concesión comercial, su tratamiento por separado se justifica por la trascendencia que encontramos en éstos para el desarrollo del tema elegido en este trabajo. Hecha esta aclaración, pasamos, ahora sí, a su estudio.
El derecho comercial -sabido es- tiene la particularidad de ser, por esencia, una categoría histórica; esto es, que acompaña el desenvolvimiento de los fenómenos económicos y/o comerciales que se suceden a través del tiempo, intentando regularlos según los usos y costumbres comerciales, de manera tal de no entorpecer o poner trabas a la circulación de bienes y servicios ni al tráfico comercial en general (30) . Por esa particularidad, y en virtud de las naturales tendencias del sistema capitalista imperante y de las necesidades derivadas de la revolución tecnológica en las formas de producción y de comercialización, es apreciable y comprensible que las estructuras empresariales clásicas se fueran transformando desde una posición unitaria y definida en el proceso productivo general hacia variadas formas de concentración, interdependencia e integración (31) .
En términos económicos, la integración podrá ser horizontal, vertical o bien podrá adoptar la forma de conglomerado. Sucintamente podemos decir que en el primer supuesto -integración horizontal- la concentración se produce entre dos o más empresas productoras del mismo tipo de productos y competidoras entre sí. Cuando las empresas del grupo concentrado están dedicadas a ramos y a actividades económicamente independientes entre sí, estamos entonces en presencia de un conglomerado. Ahora, el supuesto de integración vertical se da cuando una empresa procura asegurarse la provisión de materia prima o de otros insumos que utiliza en su proceso productivo (operación vertical hacia atrás), o cuando busca penetrar en el mercado en forma más directa y para ello integra otra empresa a la suya propia (operación vertical hacia adelante) (32) . Como bien se puede apreciar, en este último caso caben tanto la concesión comercial (33) como otras formas de distribución comercial o "canales de comercialización por terceros".
Entrando ahora al estudio jurídico del tema, vemos que aquella integración económica adopta distintos métodos o mecanismos jurídicos de agrupación. Coincidimos con Champaud -un autor clásico en esta materia- cuando apunta que en el fenómeno de la concentración de empresas "se trata siempre de crear una unidad de decisión capaz de acrecer el poder de las células económicas afectadas... de acrecer el poder de una o más empresas, para permitirles producir o distribuir más masivamente, por tanto, más racionalmente o más económicamente" (34) .
El ilustre profesor sostiene que para reconocer una estructura jurídica de agrupación deben considerarse dos factores: i) unidad de decisión económica, que puede realizarse por distintos medios, que van desde el control totalitario a la uniformidad sistemática de la política social de ciertas firmas con la de la empresa dominante, siempre y cuando esta comunidad de decisión sea organizada y sea resultado de una técnica jurídica precisa, suficientemente elaborada y estable (35) ; y ii) el control -patrimonial-, entendido como "una particular situación en la cual un sujeto está en condición de orientar con su voluntad la actividad económica de una sociedad" (36) , o bien como "un señorío organizado por medios del derecho, que transfieren a los detentadores del control prerrogativas sobre los bienes del patrimonio controlado que, por su naturaleza, son poderes del propietario" (37) , que el profesor francés estima es el resultado de la unidad de decisión y el medio de asegurar la solidez, la constancia y la duración de esa unidad (38) . Sin embargo, ¿es la unidad de decisión la que abre paso a la situación de control de una empresa sobre otra, o, por el contrario, es la situación de control -que, como veremos, puede ser "de hecho" o "de derecho"- la que consecuentemente da lugar a la unidad de decisión? Nos inclinamos por esta última tesitura, puesto que mediante la situación de control a la empresa que lo ejerce le será decididamente más sencillo lograr aquella unidad de decisión. De todas formas, es necesaria la existencia de ambos factores para la conformación de un supuesto de agrupación empresarial.
El control ejercido por la empresa dominante es susceptible de distintas clasificaciones tomando en cuenta diferentes criterios de apreciación. Así, según el origen de la influencia que lo determina, vemos que el control social o empresarial puede ser interno, porque proviene desde "adentro" de la sociedad a través de la formación de las mayorías en las reuniones y asambleas sociales (39) ; o externo, porque proviene desde "afuera" de la sociedad, fundamentalmente por obligaciones asumidas con otros sujetos; control que corresponde a aquellos que sin ser titulares de una sola acción de la sociedad, de todas formas la controlan a través de contratos celebrados con ella (40) . También se puede clasificar en de derecho y de hecho, según la intensidad con que es producida la influencia dominante. El control es de derecho porque se produce de manera absoluta o necesaria debido al derecho que le asiste al controlante para ser tal, por lo que basta con remitirse al estatuto social o al registro de acciones para conocer la existencia del control. En cambio, el control es de hecho porque deriva en forma contingente de diversas circunstancias de hecho de las que aprovecha el controlante para lograr serlo, por lo que no será suficiente remitirse al estatuto social sino que deberá hacerse un estudio de las actas de las reuniones sociales y de los contratos celebrados por la sociedad para detectar el control (41) . A su vez, otra diferencia entre estas dos formas de control -de derecho y de hecho- radica en que en el primero el fin inmediato de la sociedad controlante con la adquisición del paquete accionario es precisamente ejercer el control de la sociedad controlada; en cambio, en el control de hecho nunca será ése el fin inmediato, sino que será, por ejemplo, en la concesión, la comercialización de los productos que elabora mediante una red de concesionarios, para así trasladar el riesgo empresario a éstos y reducir sus costos. No está de más aclarar que estos criterios de clasificación, como están basados en distintos criterios, no son excluyentes uno del otro. Es decir que un supuesto de "control interno" puede ser a su vez "de hecho" o "de derecho"; y también el "control externo" puede ser "de hecho" o "de derecho". Sin embargo, esta última posibilidad no es admitida en nuestra legislación, aunque sí lo es en las legislaciones brasileña (42) y alemana (43) .
Hechas esas consideraciones generales, entendemos que en el supuesto de concesión comercial estamos en presencia de una concentración de empresas. El control que ejerce el concedente sobre su red de concesionarios lo podemos calificar -según lo visto anteriormente- en "de hecho" y "externo". De hecho, porque, como veremos seguidamente, con la celebración del contrato de concesión comercial se establecen -generalmente- cláusulas que podrían llegar a tildarse de leoninas, que influyen definitivamente en las decisiones de la sociedad (44) y de las cuales se vale el controlante para lograr serlo. Externo, porque normalmente el concedente no tiene participación accionaria en las concesionarias como para formar la voluntad social, sino que es en virtud de aquellas cláusulas por las que los concesionarios resignan gran parte de sus facultades y se someten, de esta manera, a la voluntad del concedente. Esta situación de control manifiesta una real situación de desigualdad entre las partes. Desigualdad que incluso desde el momento mismo del inicio de la relación negocial se evidencia, puesto que normalmente el contrato se celebra por adhesión a condiciones generales prerredactadas por el concedente -al menos en el contrato de concesión comercial por antonomasia: el de concesión automotriz-, donde el futuro concesionario tiene que aceptar el "paquete de cláusulas" en su totalidad, sin poder introducir modificaciones, si está interesado en formar parte de la red de concesionarios del concedente (45) . Como ejemplo de este "paquete de cláusulas" Martorell nos cita un fallo de la C. Nac. Trab., sala 1ª, donde se estableció la responsabilidad solidaria del concedente respecto de los trabajadores que empleaba el concesionario, coligiendo que existía una verdadera dependencia económica y directiva del concesionario frente al concedente, entre otras cosas, porque en dicho contrato de concesión se estableció la obligación del concesionario -Gaseosas del Plata S.A.- de utilizar las marcas registradas de acuerdo con las directivas que al respecto dictara la cedente -Crush S.A.-; que el concesionario no podía sin autorización previa por escrito transferir, ceder o modificar en forma alguna la zona concedida para la actividad; que los concentrados suministrados por Crush S.A. para la elaboración de las bebidas debían ser utilizados en forma exclusiva y de acuerdo con las recetas que la misma proporcionaba, sujetando los productos a la aprobación del control de calidad ejercido por la cedente; que Crush establecería personal de control de distribución y ventas, así como el precio de venta por caja de las bebidas al comercio; que las plantas de operación debían ser aprobadas por Crush, al igual que las máquinas, edificios o instalaciones; que el concesionario se comprometía a no vender, distribuir o comercializar de manera alguna las bebidas fuera de su zona de concesión, estipulándose que la sociedad, por medio de sus funcionarios o agentes, tendría libre acceso durante las horas de trabajo a las oficinas, fábricas, almacenes y depósitos a efectos de inspección, análisis y verificación; entre otras cláusulas (46) . En este caso puede apreciarse sobremanera el sometimiento del concesionario (47) , al que, consecuentemente, le queda poco margen de discrecionalidad o libertad en el manejo de su giro comercial.
La C. Nac. Com., sala B, tiene dicho al respecto que "el sometimiento de las unidades económicas (lato sensu), agrupadas en el organigrama de la concentración e integración empresaria del fabricante, se apoya principalmente en el control y la exclusividad, factores que afirman la dominación de la concedente" (48) . "La exclusividad impuesta a la concesionaria, afirma en los hechos la superioridad del fabricante durante la vigencia del contrato, y el control, que se establece sobre las conductas y patrimonios de los componentes que el procedimiento de concentración agrupa, surge como el medio utilizado por la parte directriz para realizar y conservar la `unidad de decisión', incluso para aumentar, en un momento dado, la capacidad de agresión de cada unidad del grupo dentro del mercado" (49) .
También, como dice Martorell, el incremento del poder de dominación del concedente se traduce en imposiciones contractuales en materia de registro contable de las operaciones; de obligaciones referidas a la publicidad que debe encararse; del servicio de postventa, etc., imposiciones a las cuales para darles imperatividad suele pactarse que su falta de satisfacción o su cumplimiento tardío o irregular produce ipso facto la pérdida de la concesión (50) .
Durante la ejecución del contrato el control patrimonial y la unidad de decisión, así como la desigualdad existente entre las partes, se acentúan. Por lo general, el concedente redacta lo que habitualmente se denomina "Reglamento de concesionarios", el que resulta de cumplimiento obligatorio para todos los concesionarios (51) . Es frecuente, también, que los concedentes se reserven el derecho de modificar unilateralmente dichos "Reglamentos", haciéndolo a su exclusiva conveniencia en cualquier momento y sin discusión alguna, como sostienen Rivas y Zavala Rodríguez en el trabajo antes citado.