CODIGO ADUANERO
Decreto 835/2002
Elévase el plazo del diferimiento que el Decreto N° 1001/82 concede a los exportadores para el pago de los correspondientes tributos. Modificación del artículo 54 del citado Decreto.
Bs. As., 15/5/2002
VISTO el Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que a través del inciso a) del artículo 54 del decreto mencionado en el VISTO, reglamentario del Código Aduanero (Ley N° 22.415) y sus modificatorios, se concede a las operaciones de exportación una espera de QUINCE (15) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contando dicho plazo a partir del día siguiente al de libramiento de la mercadería.
Que desde el dictado del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, que lo fijó en OCHO (8) días, el mencionado plazo sufrió diversas oscilaciones como consecuencia de sucesivas normas dictadas al efecto.
Que dadas las circunstancias económicas imperantes y las dificultades de orden financiero con las que tropieza en la actualidad el sector exportador de menor tamaño, resulta aconsejable elevar el plazo del diferimiento que la norma ya referida concede a los exportadores para el pago de los tributos correspondientes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 790, apartado 2 del Código Aduanero (Ley N° 22.415).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase como segundo párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, el siguiente:
"En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 20.000.000), el plazo de la espera será hasta la fecha de liquidación de divisas a favor del exportador o CIENTO VEINTE (120) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento, el que fuere menor."
Art. 2° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de exportación que se registren ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a partir de dicho día.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.