CODIGO ADUANERO
Decreto 1327/2004
Modifícase el Decreto Nº 1001/82, con la finalidad de incluir un nuevo instrumento de garantía del pago de los derechos de exportación después de producido el libramiento de la mercadería en los casos de destinaciones definitivas de exportación para consumo, a efectos de alentar y promover el comercio exterior.
Bs. As., 29/9/2004
VISTO el Expediente Nº 252.127/04 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 455 del Código Aduanero aprobado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, se han determinado los instrumentos legales por medio de los cuales los interesados podrán garantizar sus obligaciones ante el servicio aduanero.
Que el Artículo 56 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, ha precisado los alcances y el cómputo del valor de dichos instrumentos a fin de que posean la idoneidad y solvencia necesarias que permitan resguardar el interés fiscal.
Que el Artículo 54 del citado decreto autoriza el diferimiento de pago de los derechos de exportación después de producido el libramiento de la mercadería en los casos de destinaciones definitivas de exportación para consumo.
Que a fin de alentar y promover las exportaciones resulta necesario incluir un nuevo instrumento de garantía de dichos gravámenes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 455, inciso h) del Código Aduanero y el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase en el Artículo 56 apartado 5) del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, como inciso i) el siguiente texto: "i) Cuando se tratare de destinaciones definitivas de exportación para consumo, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que fijare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.