CODIGO AERONAUTICO
Decreto 52/94
Aclárase una previsión relativa a las sociedades comerciales de capitales que realizan la explotación de servicios de transporte aéreo interno e internacional.
Bs. As. 18/1/94
VISTO el artículo 99 inciso 4) y 128 del Código Aeronáutico, sancionado por la Ley 17.285, con las modificaciones introducidas por las Leyes 19.620, 20.509 y 22.390, y
CONSIDERANDO:
Que las sociedades comerciales de capitales que realizan la explotación de servicios de transporte aéreo interno e internacional, deben cumplimentar la exigencia de que la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables, sean nominales, y pertenezcan en propiedad a argentinos con domicilio real en la República.
Que dicha referencia comprende por igual a las personas físicas argentinas y a las personas jurídicas argentinas, ambas con domicilio real en la República.
Que tal hermenéutica resulta consistente con lo dispuesto por el artículo 2 inc. 4 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. Dto. 1853/93) que define a la empresa local de capital nacional, y con las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales N. 19.550.
Que no es la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional, como autoridad reglamentaria y de aplicación de las normas del Código Aeronáutico, limitar ni restringir su aplicación, pues ello no resultaría coherente con la política de desregulación de los servicios públicos privatizados y de la actividad económica de producción de bienes y servicios en general que ha implementado el Gobierno Nacional, ni con la propia evolución desregulatoria que el transporte aéreo ha experimentado en el ámbito internacional en la última década.
Que ello resulta igualmente concordante en forma complementaria, con los objetivos perseguidos por el artículo 10 de la Ley 23.696, el cual autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de normas legales cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar esta medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1°.- Aclárase que la previsión del artículo 99 inciso 4 del Código Aeronáutico, que dispone que en las sociedades comerciales de capitales que realicen la explotación de servicios de transporte aéreo interno, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la República Argentina, comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas, con domicilio real en la República.
Art. 2°.- La aclaración efectuada en el artículo precedente se aplica al servicio de transporte aéreo internacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 del Código Aeronáutico.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 1012/2006 B.O. 8/8/2006 se restablece la vigencia del presente decreto).
(Nota Infoleg: - Por art. 1° del Decreto N°. 204/2000, B.O. 7/3/2000 se suspende la aplicación del presente decreto por el término de 180 días hábiles administrativos contados a partir del 8/3/2000.
- Prorrogada por el término de 365 días hábiles administrativos a contar desde la fecha de vencimiento del plazo que determinó el Decreto N° 204/2000, por art. 1° del Decreto N° 1113/2000, B.O. 1/12/2000.
- Prorrogada desde el término de vencimiento determinado por el Decreto N°1113, hasta el vencimiento del término establecido en el art. 1 del Decreto N°1654/2002 (plazo de vigencia de la ley 25.561), por art. 11 del Decreto N° 1654/2002 B.O. 6/9/2002)