Mientras la tutela es ejercida sobre los menores (art. 377, Cód. Civ.), la curatela es ejercida sobre los incapaces (art. 468, Cód. Civ.).
Tené en cuenta que la tutela no es lo mismo que la patria potestad. Esta última la ejercen los padres sobre los hijos. En cambio, la tutela es el derecho que la ley le confiere a personas distintas de los padres (parientes), para "tutelar" los intereses del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad (arts. 377 y ss., Cód. Civ.).
Ante todo, cabe destacar que el inc. 1º contiene un error que afecta la lógica del enunciado. El apartado dice: "... sus padres, y a falta o incapacidad de éstos...", error palmario, ya que la existencia de la persona por nacer es inherente a la de la madre.
Respecto a tu duda, interpreto lo siguiente:
Hay que tener presente, como primera medida, que la persona por nacer no es un menor, por cuanto, en principio, no se le puede aplicar el régimen tutelar.
Volviendo al inciso bajo análisis, en realidad, no se le nombra un "curador" a la persona por nacer, sino a sus bienes (Orgaz, Llambías). En este sentido, el art. 65 del Código establece que la representación legal de las personas por nacer tiene lugar sólo cuando éstas hubieren adquirido bienes. No obstante la claridad del artículo, la doctrina actual, haciendo una interpretación extensiva, entiende que el curador se debe también a la asistencia del nasciturus, teniendo lugar la representación legal aunque no existan derechos patrimoniales en juego (Rivera).
Lo cierto es que Vélez, en la nota al artículo mencionado, expresa que dicho artículo refiere estrictamente a las personas por nacer que pueden adquirir bienes en un futuro, y no a cuestiones extrapatrimoniales.
Ahora bien, si tenemos presente la norma del art. 65 y la interpretamos como los viejos doctrinarios conforme a la nota de Vélez, la disposición del art. 57, inc 1º, tiene sentido, por cuanto el curador es a los bienes y no a la persona. Cabe agregar así que, según el régimen del Código, la curatela sólo puede recaer sobre los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes (art. 468) y sobre los bienes (art. 485).
Por otra senda, el artículo 69 establece claramente el límite entre la representación de las personas por nacer y la de los menores, disponiendo que aquélla cesará el día del parto -naturalmente, si naciere con vida-, o antes del parto cuando se hubiere cumplido el mayor plazo de duración de embarazo (trescientos días, salvo prueba en contrario). En consecuencia, a partir del nacimiento la persona caerá bajo el régimen legal de menores (patria potestad, tutela).
Resumiendo, pienso que la persona por nacer no puede ser asistida ni por un "curador" ni tampoco por un "tutor", pues ninguna de las dos figuras encuadra con la representación del nasciturus, salvo que se interprete que la representación tiene lugar respecto a cuestiones patrimoniales, con lo que sería procedente la curatela. Pero, dejando al margen la cuestión patrimonial ¿qué ocurre cuando la mujer es incapaz y no puede cuidarse sola ni tampoco a su bebé? En este caso, es netamente probable que quien se encargue de la asistencia de la persona por nacer sea el curador de la madre incapaz, que pasará a ser tutor del menor ni bien nazca (art. 480), pero no podrá ser curado por éste en razón de que no se dan ninguno de los supuestos de curatela (incapaces mayores de edad o masa de bienes). Por tanto, ambas instituciones de derecho no encajan con la situación de hecho. Lo correcto tal vez hubiera sido crear una figura excepcional tal como "tutela de la persona por nacer", limitándola al cuidado del todavía no nacido, sin olvidar que la tutela, stricto sensu, no puede ser aplicada a una persona por nacer.
No es mi costumbre revivir posteos, pero creo, esta vez, es importante hacer un agregado.
Yendo en el subte, me vino a la mente una figura del Derecho Romano que tal vez sea el fundamento de la denominación "curador" utilizada por Vélez para referirse a la representación legal de la persona por nacer en defecto de sus padres: el curator ventris.
El curator ventris era un curador especial que se encargaba de tutelar y resguardar los derechos -especialmente en materia sucesoria- del nasciturus (persona por nacer), que en su caso adquiriere al nacer.
Mientras la tutela es ejercida sobre los menores (art. 377, Cód. Civ.), la curatela es ejercida sobre los incapaces (art. 468, Cód. Civ.).
Tené en cuenta que la tutela no es lo mismo que la patria potestad. Esta última la ejercen los padres sobre los hijos. En cambio, la tutela es el derecho que la ley le confiere a personas distintas de los padres (parientes), para "tutelar" los intereses del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad (arts. 377 y ss., Cód. Civ.).
Saludos.