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CODIGO PENAL






CODIGO PENAL

 

Ley 25.087

 

Delitos contra la integridad sexual. Modificación.

 

Sancionada: Abril 14 de 1999.

Promulgada: Mayo 7 de 1999.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1º

 

1. — Sustitúyese la rúbrica del Título III del
Libro Segundo del Código Penal “Delitos contra la honestidad” por el de
“Delitos contra la integridad sexual”.


 

2. — Deróganse las rúbricas de los capítulos II,
III, IV y V del Título III del Libro Segundo del Código Penal.


 

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 119
del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Será reprimido con reclusión o prisión de seis
meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo
cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o
de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción.


 

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o
prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la
víctima.


 

La pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso
carnal por cualquier vía.


 

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la
pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:


 

a) Resultare un grave daño en la salud física o
mental de la víctima;


 

b) El hecho fuere cometido por ascendiente,
descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún
culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;


 

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de
una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de
contagio;


 

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas,
o con armas;


 

e) El hecho fuere cometido por personal
perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus
funciones;


 

f) El hecho fuere cometido contra un menor de
dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el
mismo.


 

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de
tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los
incisos a), b), d), e) o f).”


 

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 120
del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en
el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años,
aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del
autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia
equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.


 

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez
años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b),
c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.”


 

ARTICULO 4º — Deróganse los artículos 121,
122 y 123 del Código Penal.


 

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 125
del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“El que promoviere o facilitare la corrupción de
menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será
reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.


 

La pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.


 

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena
será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o
persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”


 

ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 125
bis del Código Penal, el siguiente texto:


 

“El que promoviere o facilitare la prostitución de
menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será
reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.


 

La pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.


 

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena
será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor
o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”


 

ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 126
del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a
diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere
o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando
engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción.”


 

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 127
del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Será reprimido con prisión de tres a seis años, el
que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona,
mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia,
de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación
o coerción.”


 

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 128
del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran
menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo
con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.


 

En la misma pena incurrirá el que distribuyere
imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en
ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años
de edad al momento de la creación de la imagen.


 

Será reprimido con prisión de un mes a tres años
quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años.”


 

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo
129 del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos
el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas
expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.


 

Si los afectados fueren menores de dieciocho años
la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con
independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de
trece años.”


 

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo
130 del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Será reprimido con prisión de uno a cuatro años,
el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza,
intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.


 

La pena será de seis meses a dos años, si se
tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.


 

La pena será de dos a seis años si se sustrajere o
retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece
años, con el mismo fin.”


 

ARTICULO 12. — Derógase el artículo
131 del Código Penal.


 

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo
133 del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Los ascendientes, descendientes, cónyuges,
convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y
cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de
autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de
los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los
autores.”


 

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo
72 del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“Son acciones dependientes de instancia privada las
que nacen de los siguientes delitos:


 

1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130
del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o
lesiones de las mencionadas en el artículo 91.


 

2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

 

Sin embargo, en los casos de este inciso se
procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.


 

3º) Impedimento de contacto de los hijos menores
con sus padres no convivientes.


 

En los casos de este artículo, no se procederá a
formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor,
guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando
el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni
guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.


 

Cuando existieren intereses gravemente
contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de
oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.”


 

ARTICULO 15. — Sustitúyese al artículo
132 del Código Penal, por el siguiente texto:


 

“En los delitos previstos en los artículos 119: 1º,
2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de
la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones
oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si
ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el
imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido
libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en
consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente,
considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor
resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará
extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso
de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.”


 

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo
127 bis por el siguiente:


 

“Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare
la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la
prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena
será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor
de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de
prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como
también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargado de su educación o guarda.”


 

ARTICULO 17. — Incorpórase el artículo
127 ter.


 

“El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución
mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio
de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a
seis años.”


 

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.


 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE.

 

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.087—

 

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.


 



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