Comando de Regiones Aéreas
AERONAVEGABILIDAD
Disposición 72/2004
Establécense fechas de cumplimientos de la DNAR Parte 91, Subparte I, Límite de Ruido de Operación. Reemplazo y sustitución de las Disposiciones Nº 114/2000, Nº 210/2003 y Nº 21/2004.
Bs. As., 14/9/2004
ESTABLECIENDO FECHAS DE CUMPLIMIENTO DE LA DNAR PARTE 91, SUBPARTE I – LIMITE DE RUIDO DE OPERACION.
VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo informado por la Dirección de Tránsito Aéreo, la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y la Comisión de Evaluación Medioambiental (C.E.M.A.C.R.A), y
CONSIDERANDO:
Que la DNAR Parte 91 "Reglas de Operación General y Vuelo" incluye la Subparte I "Límite de Ruido de Operación".
Que la sección 91.853 "Cumplimiento Final: Aviones Civiles Subsónicos" de la DNAR Parte 91, Subparte I, determina que después del 31 de diciembre de 1999, todos los turborreactores subsónicos, que operen bajo las DNAR Partes 91,121 y 135, con un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 Kg. (75.000 Lb.), deben cumplir con los niveles de ruido de la Etapa 3 (Capítulo 3).
Que en la Resolución A 32-8 "Declaración refundida de las políticas y prácticas permanentes de la OACI relativas a la protección del medio ambiente" de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional - Montreal 1998, los Estados reconocen que cualquier restricción a las operaciones de las aeronaves que excedan los niveles de ruido fijados para el Capítulo 3 en el Anexo 16, Volumen I (Etapa 3 en la DNAR 91), impondrá una pesada carga económica a las líneas aéreas.
Que simultáneamente dicho documento considera que los problemas de medioambiente debido a ruido de las aeronaves persisten en los alrededores de muchos aeropuertos de uso internacional y que la solución de los mismos debe basarse en el reconocimiento mutuo de las dificultades que enfrentan los Estados y en el equilibrio entre sus diferentes intereses.
Que asimismo el documento de la OACI expresa que de aplicarse restricciones a las operaciones de aeronaves que cumplen con las normas de homologación en cuanto al ruido de la Etapa 2 (Capítulo 2), se les otorgue un plazo de no menos de 7 (siete) años a partir del 01 de abril de 1995 para que dichas aeronaves puedan ser gradualmente retiradas.
Que actualmente está afectado un número importante de aviones de empresas argentinas de transporte aerocomercial, con el consiguiente impacto económico en las mismas y sobre los servicios por ellas brindados.
Que de establecerse fechas de cumplimiento obligatorio, estas deben ser compatibles con las que establezcan otros Estados en el marco regional, en concordancia con el "Sistema de Transporte Aéreo Sub-Regional" firmado en la ciudad de Fortaleza (Brasil) para el MERCOSUR.
Que si bien varios explotadores ya poseen algunas aeronaves que cumplen con los niveles de ruido de la Etapa 3 (Capítulo 3) resulta necesario, dado su relativo alto costo, brindar un período razonable para la incorporación progresiva del resto de la flota.
Que por tal motivo el Director Nacional de Aeronavegabilidad, mediante Disposición Nº 282/99-DNA de fecha 27 de diciembre de 1999, suspendió la aplicabilidad de la Subparte 1 de la DNAR Parte 91 hasta el 31 de octubre de 2000.
Que posteriormente, en el mes de marzo de 2000, de reuniones entre la Dirección de Tránsito Aéreo, la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y representantes de empresas aerocomerciales nacionales, surge una propuesta consensuada de cumplimiento.
Que, en razón de todo lo precedentemente señalado, oportunamente se dictó la Disposición Nº 114/00 del Comando de Regiones Aéreas, que estableció plazos de cumplimiento de la DNAR Parte 91, Subparte I, Límites de Ruido Operacional.
Que posteriormente se plantearon por parte de las empresas nacionales de transporte aéreo comercial algunas dudas y consultas respecto a la Disposición Nº 114/00 C.R.A., y que además, en razón de la grave situación económica y financiera que estas venían afrontando, se dictó el Decreto 1654/ 02 de Emergencia del Transporte Aerocomercial.
Que mediante las Disposiciones Nº 210/03 y Nº 21/04 el Comando de Regiones Aéreas prorrogó el plazo establecido para el cumplimiento de lo establecido en la Disposición Nº 114/00 C.R.A anteriormente mencionada.
Que en virtud de lo precedentemente señalado la aludida Disposición 114/00 C.R.A no ha llegado a tener aplicación efectiva.
Que la Asesoría Jurídica del Comando de Regiones Aéreas ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es hábil para dictar el correspondiente acto administrativo.
Por ello,
EL COMANDANTE DE REGIONES AEREAS
DISPONE
1º) Se consideran aeronaves Etapa 3 (Capítulo 3) a aquellas que cumplan con los niveles de ruido en la DNAR Parte 36.
2º) A partir del 31 de diciembre de 2005, las empresas de transporte aerocomercial nacionales no podrán incorporar (afectar) a sus Especificaciones de Operaciones Anexo I otras aeronaves nuevas o usadas provenientes del exterior, de un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 Kg. (75.000 Lbs.) que no tengan certificación de cumplimiento de Etapa 3 (Capítulo 3), que aquellas ya existentes a esa fecha en el parque aeronáutico nacional. Ello sin perjuicio que las aeronaves ya existentes puedan ser afectadas a otras empresas de transporte aerocomercial nacionales que aquellas que ya las tengan afectadas a dicha fecha.
3º) A partir del 31 de diciembre de 2005, toda empresa comercial nacional explotadora o propietaria de aeronaves deberá retirar anualmente de las operaciones un mínimo del 20% de su flota base. La flota base estará compuesta por todas las aeronaves que tengan un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 Kg. (75.000 Lb.) que no tengan certificación de cumplimiento de Etapa 3 (Capítulo 3), existentes al 31/12/2005 en el Anexo I de las Especificaciones de Operación de la Empresa. Quedan exceptuados los explotadores extranjeros de transporte aéreo comercial regular y no regular o propietarios extranjeros cuyas aeronaves se dirijan hacia o se encuentren en tránsito por el territorio argentino.
4º) A partir del 31 de diciembre del 2005 no podrá operar en Aviación General ninguna aeronave subsónica que tenga un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 Kg. (75.000 Lbs.) que no tenga certificación de cumplimiento de Etapa 3 (Capítulo 3).
5º) A partir del 31 de diciembre de 2010 no se podrá operar hacia o desde un aeródromo/ aeropuerto de la República Argentina con aeronaves subsónicas que tengan un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 Kg. (75.000 Lb.) que no tengan certificación de cumplimiento de Etapa 3 (Capítulo 3).
6º) Ante la imposibilidad de cumplir el término establecido en el inciso 5º) de la presente, las empresas aerocomerciales podrán solicitar una única prórroga de cumplimiento debidamente justificada, estableciéndose como fecha límite para su presentación el día 30 de junio de 2008. En todos los casos, se establece como fecha límite para las prórrogas que se otorguen, el día 31 de diciembre de 2011.
7º) Durante el período de transición entre la fecha de publicación de la presente y el 31 de diciembre de 2010 las aeronaves con niveles de ruido de Etapa 2 (Capítulo 2), deberán cumplimentar los procedimientos de atenuación de ruido, que específicamente se hayan establecido en aeródromos y aeropuertos. En ausencia de ello, deberán cumplimentar el procedimiento para atenuar el ruido establecido en el Manual de Operación de la aeronave de que se trate, o las regulaciones que oportunamente se establezcan al respecto.
8º) La presente reemplaza y sustituye a las anteriores Disposiciones Nº 114/00, Nº 210/03 y Nº 21/04 del Comando de Regiones Aéreas.
9º) Comuníquese a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para introducción de las enmiendas pertinentes en los documentos vigentes y a la Dirección de Tránsito Aéreo para la realización de las enmiendas pertinentes a los documentos vigentes y la publicación correspondiente en los medios de información aeronáutica.
10º) Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
11º) Archívese en la Dirección de Tránsito Aéreo (Departamento Información Aeronáutica). — Alberto V. Borsato.