COMBUSTIBLES
Decreto 786/2002
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas Natural y Gas Licuado. Ley Nº 25.565, artículo 75. Recargo. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos. Beneficiarios. Disposiciones Generales. Vigencia.
Bs. As., 8/5/2002
VISTO el Expediente Nº S01: 0159160/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y sus agregados sin acumular Nº S01: 0158634/ 2002, Nº S01: 0158635/2002, Anexo I del Expediente Nº S01: 0159160/2002 y Nº S01: 0162496/2002, todos ellos del mismo Registro, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 y modificatorias y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 crea el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que se hace necesario agregar que el fondo mencionado en el párrafo anterior, también tiene como objeto cancelar las eventuales deudas del ESTADO NACIONAL, en virtud de obligaciones pendientes de pago de subsidio de gas derivadas de la aplicación de la Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el Artículo 37 de la Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.064, el Artículo 31 de la Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565.
Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 prevé que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Natural y Gas Licuado se constituye con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos de gas natural que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la ley citada, siendo los productores de gas quienes actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural a cualquiera de los sujetos de la industria.
Que resulta adecuado permitir el traslado del recargo mencionado en el párrafo anterior, al usuario del servicio que se encuentre afectado por el mismo, posibilitando con ello atender necesidades de pautas de consumo distintas, consecuencia de marcadas diferencias en las condiciones climáticas.
Que el presente acto se dicta en el marco de una política nacional que promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus habitantes, atendiendo aquellas asimetrías o problemas cuya solución resultan impostergables a los fines de mantener la paz social.
Que en atención a la aplicación del recargo establecido por la Ley Nº 25.565, en lo referido a su importe, a las operaciones alcanzadas, a los sujetos responsables del ingreso del mismo, al nacimiento de la obligación de ingreso, al período de liquidación, entre otros aspectos, resulta conveniente establecer por el presente acto la normativa que los reglamente.
Que asimismo resulta esencial dictar las reglas de funcionamiento a las que se ajustará la constitución del Fideicomiso, que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieran y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender los pagos referidos en los considerandos primero y segundo del presente decreto.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 48 del Anexo I del Decreto Nº 1738, de fecha 18 de septiembre de 1992, reglamentario de la Ley Nº 24.076 y sus modificatorias, resulta necesario establecer mecanismos que resguarden el principio de indiferencia para las Distribuidoras y las Transportistas de gas natural, de forma tal que no resulten alterados sus ingresos ni deban soportar costos financieros, o vean modificado el regular flujo de su cobranza.
Que resulta pertinente aclarar que los agentes de percepción, responsables de la percepción e ingreso del recargo mencionado, serán los importadores, permisionarios y concesionarios, así como también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación.
Que en función de lo expresado en los considerandos precedentes, los agentes de percepción serán los sujetos responsables de la percepción e ingreso del recargo de todos aquellos METROS CUBICOS (m3) que entreguen a terceros o destinen para consumo propio, toda vez que la obligación de pago del recargo nace con el gas que se consuma por redes o ductos en el Territorio Nacional.
Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 también prescribe que la totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
Que en el Artículo 75 antes mencionado, también establece que los actuales niveles tarifarios diferenciales que abonan los usuarios residenciales beneficiarios del subsidio podrán, en coordinación con las Jurisdicciones donde residen los mismos, ser afectados en función de principios básicos de equidad, uso racional de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los recursos asignados.
Que en dicho contexto, resulta necesario establecer ciertas pautas al respecto e invitar a las Jurisdicciones a colaborar con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la realización de los estudios tendientes a rediseñar la estructura y niveles de los cuadros Tarifarios Diferenciales para el cumplimiento de los principios descriptos en el anterior considerando.
Que asimismo, resulta necesario definir los parámetros a considerar para la realización de dichos estudios, de manera tal que, además del logro de las metas previstas, se garantice la objetividad y homogeneidad de las escalas de consumo y los niveles de las tarifas de cada una de las Jurisdicciones, como así también establecer un plazo razonable para la finalización de los mismos y el comienzo de la aplicación de las nuevas Estructuras Tarifarias.
Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: a) el recargo establecido por el Artículo 75 la Ley Nº 25.565; b) el producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos; c) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso; d) los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; y e) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso del recargo.
Que asimismo corresponde aclarar que es condición necesaria, para que los usuarios residenciales de una determinada Jurisdicción puedan gozar del beneficio del subsidio, que en dicha Jurisdicción no se encuentren gravados con impuestos provinciales ni tasas municipales, el recargo sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final, la utilización de espacios públicos, los ingresos percibidos a través de este subsidio por los prestadores del servicio de distribución de gas por redes que brinden el servicio objeto del subsidio, ni el consumo subsidiado del usuario final.
Que como consecuencia de que las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural abonarán el recargo a los agentes de percepción en función de los volúmenes de gas inyectado y trasladarán dicho recargo a sus usuarios finales, en función de los volúmenes de gas efectivamente entregado, podrán registrarse eventuales diferencias, en más o en menos, entre ambos montos.
Que en vista a lo expresado en el considerando anterior, a los efectos de asegurar la neutralidad del recargo para las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural, resulta necesario crear en el ámbito del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, un fondo compensador destinado a balancear dichas diferencias.
Que finalmente debe tenerse en cuenta que los bienes transferidos al Fideicomiso sólo podrán destinarse única y exclusivamente, en primer término a la financiación de las compensaciones y ventas mencionadas en el primer considerando de la presente medida y, posteriormente, a la cancelación de la deuda indicada en el segundo considerando de la misma; siempre y en un todo de acuerdo con la estimación del flujo financiero de los recursos y uso de los fondos del Fideicomiso mencionado, que realice la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el régimen sancionado se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
RECARGO
Artículo 1º — El RECARGO establecido por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, para el año 2002, será de PESOS CUATRO MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), consumido por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo.
El monto total del Fondo Fiduciario afectado al pago del subsidio corriente y compensaciones corrientes no podrá superar la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) por año calendario.
El Señor Ministro de Economía podrá disponer el incremento de este monto.
Para los años subsiguientes, el valor del RECARGO será establecido por el MINISTERIO DE ECONOMIA a propuesta del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y el RECARGO deberá ser incluido en las facturas que a esa fecha, aún no hayan sido emitidas.
Art. 3º — Para acceder a los beneficios del presente régimen, en las Provincias destinatarias del mismo, no podrán estar gravados con impuestos provinciales ni tasas municipales, el RECARGO sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final, la utilización de espacios públicos, los ingresos percibidos a través de este subsidio por los prestadores del servicio de distribución de gas por redes que brinden el servicio objeto del subsidio, ni el consumo subsidiado del usuario final.
Las Provincias que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no satisfagan plenamente el principio enunciado en el párrafo anterior, dispondrán de NOVENTA (90) días corridos para regularizar su situación.
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos anteriores, los usuarios de la Jurisdicción de que se trate perderán los beneficios del subsidio, debiendo además la respectiva Jurisdicción reintegrar al Fondo Fiduciario, constituido por el artículo 12 del presente decreto, la totalidad del importe equivalente a los subsidios otorgados a partir del momento en que la misma se encontrase en incumplimiento.
Los AGENTES DE PERCEPCION y los sujetos BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, cualquier hecho que constituya una violación al presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 75 de la Ley Nº 25.565 B.O. 21/03/2002, sustituido por art. 84 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003, se prorroga hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el presente artículo. Se establece asimismo que "si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento".)
Art. 4º — Son sujetos responsables de la percepción e ingreso del RECARGO los importadores, permisionarios y concesionarios, así como también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación, denominados en adelante AGENTES DE PERCEPCION.
Son sujetos pasibles de la percepción del RECARGO quienes distribuyan el producto por redes y/o ductos en el Territorio Nacional y/o lo destinen a consumo propio.
Art. 5º — Los valores del RECARGO para el cálculo del monto que deberán ingresar los AGENTES DE PERCEPCION por cuenca serán:
Cuenca Noroeste: PESOS TREINTA Y OCHO DIEZ MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,0038) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc).
Cuenca Neuquina: PESOS TREINTA Y OCHO DIEZ MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,0038) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc).
Cuenca Austral: PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CIEN MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,00365) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc).
El valor del RECARGO para el cálculo del monto a ingresar en el caso del autoconsumo, cualquiera fuera su uso o utilización final, será de PESOS CUATRO MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), sin importar la cuenca de donde se extraiga el gas natural.
Art. 6º — La percepción del RECARGO deberá ser practicada en oportunidad de producirse la entrega del bien, la emisión de la factura o acto equivalente, considerando a tales efectos el que fuera anterior; en los términos del Artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios. De tratarse de autoconsumo en yacimiento el RECARGO será adeudado desde que el mismo se produzca y constituirá un ingreso directo.
Art. 7º — Los AGENTES DE PERCEPCION ingresarán las percepciones del RECARGO practicadas en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la cuenta especial que ese Organismo creará a tal efecto y cuyo único beneficiario será el Fideicomiso.
El período fiscal de liquidación del RECARGO será mensual, en base a declaraciones juradas presentadas dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los AGENTES DE PERCEPCION entregarán en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, copia de las declaraciones juradas referidas con la constancia de su recepción por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 8º — El RECARGO no integrará el precio de venta del gas y será discriminado en las facturas que se emitan, en todas las etapas, consignándose por separado los montos provenientes de su aplicación, conforme lo estipulado en los Artículos 1º y 5º del presente decreto.
En todos los casos el RECARGO se incluirá en las facturas con la leyenda "Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, Artículo 75 de la Ley Nº 25.565" y se especifica que el mismo no constituye un precio neto de venta, de locación ni de prestación de servicio.
Art. 9º — Cuando el RECARGO corresponda a compras de empresas Distribuidoras o Subdistribuidoras de gas natural, deberá ser trasladado a las facturas por consumos finales de los usuarios de los servicios que se encuentren afectados por el mismo, de modo que tales empresas no registren ganancias ni pérdidas derivadas de la aplicación del mismo.
El valor de dicho RECARGO, que para el año 2002 se establece en PESOS CUATRO MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0.004) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a los usuarios finales, será incluido con igual valor, en las facturas por consumo de gas que se produzca en cualquier punto del Territorio Nacional.
A los efectos de asegurar la neutralidad indicada en los párrafos anteriores, y con el propósitode compensar las eventuales diferencias que surjan entre los montos abonados a los AGENTES DE PERCEPCION, por las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural por la compra de gas para abastecer a sus usuarios finales y el monto trasladado por éstas a dichos usuarios, créase un Fondo Compensador que será reglamentado y administrado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y que tendrá como único objeto balancear las diferencias antes indicadas.
Dicho Fondo Compensador contará como recurso con las sumas que ingresen las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural como consecuencia del saldo positivo que resulte entre el monto trasladado por las mismas a sus usuarios finales y el monto efectivamente percibido por los AGENTES DE PERCEPCION y las sumas aludidas se utilizarán para compensar a aquellas empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Natural por redes que registren saldo negativo entre el monto trasladado a los usuarios finales y el monto efectivamente percibido por los AGENTES DE PERCEPCION, todo ello en las formas y plazos que indique la reglamentación.
Art. 10. — En todos los aspectos no reglamentados por el presente decreto, el RECARGO se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y su fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que estará facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos responsables, con o sin cargo para ellas.
b) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización e ingreso del RECARGO.
Art. 11. — El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el FIDEICOMISO a que se refiere el Capítulo siguiente, indicando además que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
CAPITULO II
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO
Art. 12. — Constitúyese el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas de conformidad con las condiciones previstas en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, en el presente decreto y en el Contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que tendrá como destino financiar:
a) Las compensaciones tarifarias por los consumos residenciales de gas efectuados en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo indiluído por redes, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales.
b) Las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
c) El pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley Nº 24.191, el Artículo34 de la Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el Artículo 37 de la Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.064, el Artículo 31 de la Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
Art. 13. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que diariamente transfiera los fondos depositados en la cuenta indicada en el primer párrafo del artículo 7º del presente decreto, a la cuenta fiduciaria.
Art. 14. — A los efectos del presente régimen los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 15. — Serán BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO:
a) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes de las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA y del Departamento Carmen de Patagones, Provincia de BUENOS AIRES, quienes percibirán el subsidio con el objeto de financiar la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en este punto.
b) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, quienes lo percibirán con el objeto de financiar la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en este punto.
c) Las personas físicas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, en el Departamento Carmen de Patagones, Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, quienes lo percibirán con el objeto de financiar dichos precios diferenciales.
d) Las personas físicas y/o jurídicas eventuales acreedoras del ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el Artículo 37 de la Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.064, el Artículo 31 de la Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
Art. 16. — El FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el FIDUCIARIO.
Art. 17. — El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por su actividad, pero recuperará todos los gastos en que incurriere en tal carácter y llevará por separado el registro contable de las operaciones del FIDEICOMISO.
Art. 18. — El FIDEICOMISO será administrado por el FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, con el destino único e irrevocable que se establece en el presente decreto, de conformidad con las instrucciones que imparta la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y/o quien ésta designe en su remplazo y con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.
CAPITULO III
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Art. 19. — Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes de la aplicación del RECARGO a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL.
Art. 20. — El patrimonio del FIDEICOMISO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del RECARGO.
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso.
d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias.
e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso del RECARGO.
Art. 21. — El FIDUCIARIO, conforme las instrucciones que a tal efecto le imparta la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO en Letras del Tesoro, Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o plazos fijos en bancos oficiales nacionales; en todos los casos con vencimientos que no excedan de UN (1) año.
CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS
Art. 22. — Los BENEFICIARIOS indicados en los incisos a) y b) del artículo 15 del presente decreto, presentarán ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro los primeros CINCO (5) días de cada mes el monto total del subsidio que corresponda ser pagado.
Dicha presentación tendrá carácter de declaración jurada. La misma deberá incluir el volumen de consumo residencial del mes inmediato anterior, el importe facturado al usuario residencial final por ese volumen, así como también el importe de la compensación correspondiente a ser abonado por el Fondo Fiduciario.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentará todo lo vinculado a la información que deberán presentar las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes vinculada al control que dicha autoridad efectuará conforme lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 23. — La Autoridad Regulatoria, controlará los valores indicados en las declaraciones juradas presentadas por los BENEFICIARIOS y en base a dicho análisis elaborará y remitirá, en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos, contados a partir de la presentación de cada BENEFICIARIO, un informe dirigido a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, indicando la procedencia o improcedencia del pago total o parcial del subsidio. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de los controles que lleve adelante la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá instrumentar regularmente sistemas de control que permitan verificar la veracidad y exactitud de las declaraciones juradas presentadas por los BENEFICIARIOS mencionados, a través de las auditorías y/o procedimientos que a dichos fines estime pertinentes.
Art. 24. — La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, analizará el informe presentado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, e instruirá, de corresponder, dentro de los DIEZ (10) corridos contados a partir del recibo del informe elaborado por el citado organismo, el pertinente pago.
La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, notificará el acto mencionado en el párrafo anterior al FIDUCIARIO, quien dentro de los TRES (3) días hábiles bancarios posteriores a la recepción de la mencionada notificación efectuará el pertinente desembolso de fondos.
El pago de las compensaciones correspondientes, deberá ser efectuado dentro de los TREINTA (30) días de presentada la respectiva declaración jurada.
Los intereses por mora en el pago del subsidio que corresponda, se devengarán a partir de los TREINTA (30) días de presentada la declaración jurada, sin perjuicio del período al que la misma remite.
Art. 25. — El importe del pago mensual de las compensaciones indicadas en el artículo 12 inciso b) del presente decreto no podrá superar la suma devengada en igual mes del año inmediato anterior, ajustada por las variaciones que se hayan producido en el valor del producto final.
Este procedimiento será el utilizado durante los OCHO (8) primeros meses contados a partir del inicio del año 2002 y hasta que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, dicte la normativa que reglamente un procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de la energía.
Hasta tanto se dicte la reglamentación referida en el párrafo precedente, serán de aplicación los artículos 25 a 29 del presente decreto.
A los efectos del párrafo anterior y en caso de que las Provincias no adhieran a la reglamentación dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, los usuarios de la Provincia de que se trate perderán los beneficios del subsidio.
Art. 26. — Los BENEFICIARIOS indicados en el artículo 15 inciso c) del presente decreto, presentarán ante la Provincia que corresponda dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes y de conformidad con los procedimientos que la misma a tales efectos disponga, el monto total del subsidio que corresponda ser pagado.
Dicha presentación tendrá carácter de declaración jurada, debiendo incluir el volumen de consumo residencial del mes inmediato anterior, el importe facturado al usuario residencial final por ese volumen y el importe de la compensación correspondiente a ser abonado por el Fondo Fiduciario.
A estos efectos las Provincias mencionadas remitirán los criterios empleados para la definición del subsidio y los procedimientos para su instrumentación y control, como así también remitirán los procedimientos de selección utilizados para indicar los BENEFICIARIOS señalados en el artículo 15 inciso c) del presente decreto, a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 27. — Las Provincias que correspondan, controlarán los valores indicados en las declaraciones juradas presentadas por los BENEFICIARIOS señalados y en base a dicho análisis elaborarán y remitirán, en un plazo máximo de DIEZ (10) días, contados a partir de la presentación de cada BENEFICIARIO, un informe dirigido a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, acompañado de copia de las respectivas declaraciones juradas conformadas por el Organismo de Contralor Provincial competente; indicando la procedencia o improcedencia del pago del subsidio.
Cada Provincia, sin perjuicio de los controles que lleve adelante la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá instrumentar sistemas de control que permitan verificar regularmente la veracidad y exactitud de las declaraciones juradas presentadas por los BENEFICIARIOS mencionados, a través de las auditorías y/o procedimientos que a dichos fines estime pertinentes.
Art. 28. — La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, analizará el informe presentado por las Provincias indicadas en el artículo 27 del presente decreto, einstruirá, de corresponder, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la recepción del informe mencionado, el pertinente pago.
La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, notificará el acto mencionado en el artículo anterior al FIDUCIARIO, quien dentro de los TRES (3) días hábiles bancarios posteriores a la recepción de la mencionada notificación efectuará el pertinente desembolso de fondos en la cuenta que cada BENEFICIARIO mencionado indique.
A los efectos del párrafo anterior, cada BENEFICIARIO deberá abrir una cuenta para el depósito de las compensaciones mencionadas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El pago de las compensaciones correspondientes a cada BENEFICIARIO mencionado, deberá ser efectuado dentro de los TREINTA (30) días de presentada la respectiva declaración jurada.
Art. 29. — Los pagos efectuados por el FIDUCIARIO podrán ser corregidos por la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA en forma retroactiva, toda vez que de los informes elaborados por el organismo de control pertinente, surjan diferencias con los montos cobrados por el BENEFICIARIO derivados de sus respectivas declaraciones juradas.
Pasados los DOCE (12) meses de efectuado el pago, dicho monto se considerará definitivo y no podrá ser corregido ni modificado bajo ninguna circunstancia.
Art. 30. — Los BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO tendrán un plazo de TRES (3) meses para rectificar sus declaraciones juradas, en el caso en que verifiquen la existencia de errores u omisiones en los cálculos efectuados para establecer el subsidio que les corresponda percibir.
A estos efectos presentarán ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y/o la Provincia respectiva, con carácter de declaración jurada dicha rectificación de montos.
A los fines de este artículo se seguirá el procedimiento previsto para el cobro del subsidio.
Art. 31. — La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, autorizará al FIDUCIARIO a cancelar la eventual deuda indicada en el artículo 12 inciso c) del presente decreto, con los BENEFICIARIOS estipulados en el artículo 15 inciso d) del mismo, con el remanente dinerario del FIDEICOMISO luego de cumplido con los pagos enunciados en el artículo 12 incisos a) y b) de la presente norma.
A estos efectos la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará la reglamentación tendiente a cumplir este objetivo en lo que respecta a los procedimientos y los plazos de las comunicaciones.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 32. — Instrúyese al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, a que en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, realice los estudios necesarios para el diseño e implementación de nuevas Estructuras Tarifarias Diferenciales elaboradas en base a principios básicos de equidad y uso racional de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los recursos asignados.
En la realización de dichos estudios serán invitados a colaborar representantes de las Provincias involucradas (TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, BUENOS AIRES y MENDOZA).
Art. 33. — Establécese que a los efectos dispuestos en el artículo 32 deberán tenerse básicamente en consideración: a) los consumos medios estacionales de cada una de las Subzonas o Localidades que cuenten con el Subsidio, no pudiendo el límite superior del primer escalón tarifario de la tarifa diferencial al público, superar, en ningún caso, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del consumo promedio de la subzona tarifaria respectiva; b) el costo del fluido suministrado, c) la facturación media estacional que abonan los usuarios residenciales que no cuentan con el beneficio del subsidio y d) las nuevas Estructuras Tarifarias deberán estar en vigencia dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la expiración del plazo establecido en el artículo 32 del presente decreto.
Art. 34. — La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base a información propia e información suministrada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y por los Organismo de Control pertinentes, realizará la estimación del flujo financiero de los recursos yuso de los fondos del FIDEICOMISO.
A estos fines tendrá en cuenta que para acceder a los fondos determinados en el presente decreto se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del mismo.
Art. 35. — El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará el procedimiento para atender la situación de créditos generados por el pago del RECARGO correspondiente a usuarios incobrables, a propuesta del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de modo de garantizar que los sujetos encargados del traslado del mencionado RECARGO no registren ganancias ni pérdidas derivadas de la aplicación del mismo.
Art. 36. — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, se ocupará de determinar las tarifas diferenciales aplicables en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Art. 37. — Apruébase el Modelo de Contrato de Fideicomiso que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 38. — Delégase en el Señor SECRETARIO DE ENERGIA, la facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el contrato de fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 39. — Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que suscriba el contrato de fideicomiso.
Art. 40. — El presente FIDEICOMISO tendrá una duración de DIEZ (10) años contados a partir de la suscripción del Contrato de Fideicomiso cuyo modelo como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 41. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 42. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 43. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Giannettasio. — Graciela Camaño. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Vanossi. — Carlos F. Ruckauf. — María N. Doga. — Jorge R. Matzkin.
ANEXO I
MODELO CONTRATO DE FIDEICOMISO
Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el Señor Secretario de Energía; por una parte y por la otra, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado en este acto por el Presidente del Directorio, se conviene en celebrar el presente Contrato de Fideicomiso, que se regirá por las siguientes cláusulas, por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, su Decreto Reglamentario y, subsidiariamente por la Ley N° 24.441 y su modificatoria.
Cada uno de los Beneficiarios (tal como este término es definido más adelante), adherirán al presente y aceptarán su condición de Beneficiarios bajo este Contrato mediante la suscripción de la Nota que se acompaña al presente como Anexo A.
ANTECEDENTES:
Que conforme lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y en su Decreto Reglamentario, resulta esencial la constitución de un Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los Activos Fideicomitidos (tal como este término es definido más adelante) y que asegure la disponibilidad de dichos Activos Fideicomitidos para atender:
a) Las compensaciones tarifarias por los consumos residenciales de gas efectuados en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA, E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO y LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo indiluido por redes, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales.
b) Las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
c) El pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley N° 24.191, el Artículo 34 de la Ley N° 24.307, el Artículo 43 de la Ley N° 24.447, el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, el Artículo 40 de la Ley N° 24.764, el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, el Artículo 28 de la Ley N° 25.064, el Artículo 31 de la Ley N° 25.237, el Artículo 29 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
Que el referido Decreto Reglamentario ha precisado los recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso (tal como este término es definido más adelante), previendo, a tal fin, las siguientes fuentes:
a) Los recursos provenientes del Recargo (tal como este término es definido más adelante).
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso.
d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias.
e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso del Recargo.
Que por el Decreto Reglamentado del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, se ha encomendado la administración del Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta la SECRETARIA DE ENERGIA al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los bienes que se transfieren en los términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en el referido decreto.
Que por el Decreto Reglamentario del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 se ha facultado al Señor Secretario de Energía y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario para la suscripción del presente Contrato.
Que en atención a ello, las Partes convienen, en instrumentar el presente Contrato de Fideicomiso, en los siguientes términos y condiciones:
TITULO I
REGLAS DE INTERPRETACION
CLAUSULA PRIMERA.- Definiciones: Salvo expresa indicación en contrario, los términos utilizados con mayúscula en el presente Contrato, tendrán el significado y alcance que se les asigna a continuación.
Acreencias: es toda suma de dinero que la SECRETARIA DE ENERGIA, instruya al Fiduciario para que sea abonada a un Beneficiario aplicando para ello recursos del Fideicomiso.
Activos Fideicomitidos: son los bienes fideicomitidos identificados, con la naturaleza legal, alcance y destino específico determinado por el Decreto Reglamentario del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y que, a los efectos de este Contrato exclusivamente, son definidos y enumerados en el artículo 11 del presente.
Agentes de Percepción: son las personas identificadas conforme lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Reglamentario citado.
Beneficiarios: significa e incluye a:
a) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes de las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, Departamento Carmen de Patagones Provincia de BUENOS AIRES y LA PAMPA, quienes percibirán el subsidio con el objeto de financiar la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en este punto.
b) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, quienes lo percibirán con el objeto de financiar la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en este punto.
c) Las personas físicas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, Departamento Carmen de Patagones Provincia de BUENOS AIRES y LA PAMPA y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, quienes lo percibirán con el objeto de financiar dichos precios diferenciales.
d) Las personas físicas y/o jurídicas eventuales acreedoras del ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley N° 24.191, el Artículo 34 de la Ley N° 24.307, el Artículo 43 de la Ley N° 24.447, el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, el Artículo 40 de la Ley N° 24.764, el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, el Artículo 28 de la Ley N° 25.064, el Artículo 31 de la Ley N° 25.237, el Artículo 29 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
Contrato: significa el presente Contrato de Fideicomiso y las modificaciones y enmiendas que pudiesen acordarse en el futuro.
Cuenta del Beneficiario: es la cuenta corriente en Pesos que cada Beneficiario procederá a abrir en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la cual se acreditarán sus Acreencias.
Cuentas Fiduciarias: son las cuentas corrientes constituidas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de propiedad y en exclusivo beneficio del Fideicomiso, en donde se depositarán los Activos Fideicomitidos, y que se identifican como Cuentas Corrientes Especiales: (I) denominada Fideicomiso Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y decreto reglamentario - Fiduciario BNA – Recursos de Recargo - Cuenta N° 1 - PESOS, (II) denominada Fideicomiso Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y decreto reglamentario - Fiduciario BNA - Otros Bienes Fideicomitidos - Cuenta N° 2- PESOS.
Decreto Reglamentario: es el decreto reglamentario del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y cualquier otra norma, de cualquier tipo, que en el futuro lo pudiere reemplazar, modificar o reglamentar.
Día Hábil: significa el día del año en el cual los bancos están autorizados a operar al público en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Expensas del Fiduciario: incluye todos los gastos, expensas y costos, incluyendo, al solo efecto enumerativo, los de estructura operativa, personal, cargas respectivas, equipamiento, papelería, comunicaciones e impuestos propios por su actividad como Fiduciario, comisiones por apertura y mantenimiento de Cuentas y demás expensas en que incurra o resulte acreedor el Fiduciario, en su carácter de Fiduciario, en el cumplimiento de las funciones atribuidas en el presente Contrato, o que fueran consecuencia de su celebración o ejecución.
Expensas de las Cuentas Fiduciarias: incluye todos los impuestos y tasas (no incluidos como Expensas del Fiduciario) cuya causa o título fuese la constitución, funcionamiento y cierre de las Cuentas Fiduciarias.
Fiduciante: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los Activos Fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable del cumplimiento de lo específicamente dispuesto en el Decreto Reglamentario.
Fiduciario: es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los activos que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en el Decreto Reglamentario, cuya función será la de administrar los recursos del Fideicomiso de conformidad con las instrucciones que imparta la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
MINISTERIO DE ECONOMIA: incluye a cualquier otra persona física o jurídica, ente, u órgano que el citado Ministerio designe en su reemplazo.
Partes: significa el Fiduciario y el Fiduciante.
Pesos: es la moneda que (ahora o en el futuro) tenga curso legal y valor cancelatorio en la REPUBLICA ARGENTINA.
SECRETARIA DE ENERGIA: incluye a cualquier otra persona física o jurídica, ente, u órgano que la referida Secretaría designe en su reemplazo.
Recargo: es el establecido en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y en el Artículo 1° del Decreto Reglamentario.
CLAUSULA SEGUNDA.- Interpretación: En el presente Contrato, a menos que el contexto requiera lo contrario, se entiende que:
a) Los términos definidos comprenderán tanto el singular como el plural.
b) Los títulos empleados en el presente Contrato tienen carácter puramente indicativo y en modo alguno afectan la extensión y alcance de las respectivas disposiciones del presente Contrato, ni de los derechos y obligaciones que en virtud de las mismas asumen las Partes.
c) Toda vez que en el presente Contrato se efectúen referencias a cláusulas, secciones, párrafos y/o Anexos, se entenderá que se trata, en todos los casos, de cláusulas, secciones y/o Anexos del presente Contrato.
CLAUSULA TERCERA.- Términos no definidos: Los términos cuya primera letra haya sido consignada en mayúscula y que no hayan sido definidos en el presente Contrato, tendrán el mismo significado y alcance que el consignado en el Decreto Reglamentario, salvo que expresamente se establezca lo contrario.
CLAUSULA CUARTA.- Prelación: En aquellos casos no previstos por este Contrato respecto de los derechos y obligaciones de las Partes, se estará a lo que indique: a) el Decreto Reglamentario, b) la Ley N° 24.441 y su modificatoria, y c) la legislación común.
TITULO II
DECLARACIONES Y GARANTIAS DEL
FIDUCIARIO Y DEL FIDUCIANTE
CLAUSULA QUINTA.- Del Fiduciario. El Fiduciario declara y garantiza que:
a) Es una entidad autárquica del ESTADO NACIONAL con autonomía presupuestaria y administrativa y que se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras de la Ley N° 21.799 y demás normas legales concordantes.
b) Tiene plenos poderes y autoridad para celebrar este Contrato y que la concreción de las transacciones contempladas por el presente no constituirá ni dará por resultado una violación de su Carta Orgánica, de ninguna ley, reglamentación, sentencia, orden, decreto o contrato vinculante para el Fiduciario.
c) Este Contrato constituye una obligación legal, válida, vinculante y exigible de acuerdo con sus propios términos, y
d) Cuenta con los recursos materiales y humanos y sus integrantes, con los conocimientos y la experiencia, para prestar los servicios que constituyen las prestaciones a su cargo bajo el presente.
CLAUSULA SEXTA.- Del Fiduciante. El Fiduciante declara y garantiza que:
a) Goza de plenos poderes y facultades para celebrar este Contrato y para llevar a cabo los actos, operaciones y transacciones que se contemplan en el presente Contrato.
b) El presente Contrato constituye una obligación legal, válida y vinculante, exigible de conformidad con sus términos, y sujeto a las leyes de aplicación general que afecten los derechos de los acreedores.
c) La realización de los actos, operaciones y transacciones que el presente contempla no viola ninguna ley, decreto, reglamentación, sentencia u orden.
d) Las sumas de dinero percibidas en concepto del Recargo no constituyen recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier naturaleza y solamente tendrán el destino específico que se les fija en el Decreto Reglamentario.
TITULO III
DEL FIDUCIARIO
CLAUSULA SEPTIMA.- Constitución: En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y en el Decreto Reglamentario, el Fiduciante y el Fiduciario constituyen, por el presente, un patrimonio separado de ambos, el cual estará integrado por todas las sumas de dinero y bienes que revisten o revistiesen la calidad de Activos Fideicomitidos, (en adelante, a dicho patrimonio separado se lo identifica como el Fideicomiso).
CLAUSULA OCTAVA.- Aceptación: En cumplimiento de lo establecido en el Decreto Reglamentario, el Fiduciante designa al BANCO DE LA NACION ARGENTINA como fiduciario del Fideicomiso y titular fiduciario de los Activos Fideicomitidos, y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en este acto, acepta su designación como fiduciario del Fideicomiso y las obligaciones que surgen de dicha designación.
CLAUSULA NOVENA.- Objeto: La constitución del Fideicomiso, la transferencia de Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario tienen como destino único, exclusivo e irrevocable la disponibilidad de recursos para atender el pago de los legítimos derechos de cobro de los Beneficiarios conforme a los términos y condiciones del presente Contrato, del Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y del Decreto Reglamentario.
A los efectos establecidos en el párrafo precedente,tendrá carácter prioritario el destino de losrecursos para atender los pagos especificados enel Artículo 12 incisos a) y b) del Decreto Reglamentario.
CLAUSULA DECIMA.- Renuncia, Remoción y otros supuestos de vacancia: Por resultar la designación del Fiduciario una carga legal impuesta al mismo por el Decreto Reglamentario, no será aceptada, en ninguna circunstancia, la renuncia, remoción o cualquier otro supuesto de vacancia del Fiduciario.
TITULO IV
CONSTITUCION Y COMPOSICION DEL
FIDEICOMISO
CLAUSULA DECIMOPRIMERA.- Definición. El Fideicomiso estará conformado por las sumas de dinero y demás bienes que se enuncian a continuación (en adelante, los Activos Fideicomitidos):
a) Los recursos provenientes del Recargo.
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso.
d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias.
e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso del Recargo.
CLAUSULA DECIMOSEGUNDA.- Naturaleza de los Activos Fideicomitidos: Los Activos Fideicomitidos referidos como a), b), c) y e) de la cláusula precedente, en ningún caso, son ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
El Fiduciante por el presente:
a) Transfiere al Fiduciario los derechos sobre los Activos Fideicomitidos referidos en el artículo 11 incisos a), b), c) y e) del presente Contrato, con anterioridad a la percepción por el Estado Nacional.
b) Se obliga a depositar en la Cuenta Fiduciaria pertinente los Activos Fideicomitidos referidos en el artículo 11 inciso d) del presente Contrato, en lo que respecta a los recursos que pudieren asignarse en el futuro conforme al mencionado artículo.
c) Se obliga a no disponer, en modo alguno, total o parcialmente, de los Activos Fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni a crear organismos, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el Fiduciario o sobre los Activos Fideicomitidos.
d) Se obliga a que los Activos Fideicomitidos ingresen al Fideicomiso como de libre disponibilidad por el Fiduciario, libre de toda prenda, gravamen, cesión fiduciaria previa, cesión en garantía y/o afectación de cualquier naturaleza.
CLAUSULA DECIMOTERCERA.- Percepción: Se entenderá que los Agentes de Percepción del Recargo, percibirán por cuenta y orden del Fideicomiso, todas y cada una de las sumas de dinero, que corresponda percibir en concepto de dicho recargo.
El Fiduciante (y cualquiera de sus entes, entidades autárquicas, reparticiones u organismos), y los Agentes de Percepción arbitrarán las medidas y acciones que fueren necesarios y/o convenientes para asegurar que los Activos Fideicomitidos percibidos ingresen al Fideicomiso y sean objeto de libre disponibilidad por el Fideicomiso.
CLAUSULA DECIMOCUARTA.- Incorporación: El Fiduciario se obliga, en su caso, a aceptar toda transferencia de dinero destinado a revestir la calidad de Activos Fideicomitidos y a cumplir con las disposiciones relativas a la administración, aplicación y/o transferencia de Activos Fideicomitidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Contrato.
La propiedad fiduciaria de los Activos Fideicomitidos se juzgará adquirida por el Fiduciario una vez cumplidas las formalidades exigibles de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
El Fiduciante y el Fiduciario acuerdan llevar a cabo todos los actos y otorgar y firmar todos los documentos y/o instrumentos públicos y privados que fueran necesarios, a los efectos de formalizar y perfeccionar la transferencia de los Activos Fideicomitidos al Fideicomiso.
CLAUSULA DECIMOQUINTA.- Constitución de las Cuentas Fiduciarias. Al efecto de la transferencia y depósito de los Activos Fiduciarios: a) el Fiduciario se obliga a mantener abiertas las Cuentas Fiduciarias durante toda la vigencia del presente Contrato, y b) el Fiduciante y cada uno de los Sujetos Responsables, según corresponda, transferirán a dichas Cuentas Fiduciarias, en las oportunidades y formas previstas, todos aquellos Activos Fideicomitidos que percibiesen conforme a lo establecido por este Contrato o por el Decreto Reglamentario.
TITULO V
DE LA ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO
CLAUSULA DECIMOSEXTA.- Administración: La administración del Fideicomiso será irrevocablemente ejercida por el Fiduciario de conformidad con las instrucciones que le imparta la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
CLAUSULA DECIMOSEPTIMA.- Registro: A partir de la firma del presente Contrato, el Fiduciario creará y mantendrá los siguientes Registros (en adelante los Registros), en los cuales el Fiduciario asentará lo siguiente:
a) Respecto de todos los Activos Fideicomitidos, un Registro de Activos Fideicomitidos detallando la siguiente información:
I. Registración de todos los importes acreditados y debitados en las Cuentas Fiduciarias.
II. Detalle y archivo de las instrucciones remitidas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA respecto de la aplicación de los Activos Fideicomitidos, y
III. Cualquier otro dato o circunstancia que la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA razonablemente solicite que sean registradas en el Registro de los Archivos Fideicomitidos.
b) Respecto de los Beneficiarios, un Registro de Beneficiarios, detallando: Beneficiarios, derecho del que resultan titular, domicilios y cronogramas de pagos.
CLAUSULA DECIMOOCTAVA.- Acceso a la información: La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará las medidas necesarias para permitir, de considerarlo pertinente, el acceso a la información de los Registros, por parte de los Beneficiarios, siempre que éstos, expresa y fundadamente, lo soliciten. Dicho acceso a la información, en el evento que fuera autorizado, tendrá lugar conforme con las modalidades que establezca la citada Secretaría.
Cualquier Beneficiario podrá solicitar, a su exclusivo cargo, a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, copia de la documentación obrante en cualquiera de los Registros siempre que la misma haga al interés directo del Beneficiario solicitante.
CLAUSULA DECIMONOVENA.- Inversión de los Activos Fideicomitidos: Los importes o valores depositados en las Cuentas Fiduciarias no devengarán interés alguno, salvo que se disponga su inversión en los Activos Financieros Permitidos (tal como este término es definido más adelante).
Los Activos Fideicomitidos podrán ser invertidos por el Fiduciario, conforme a las instrucciones que a tal efecto le imparta la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en Letras del Tesoro, Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, plazos fijos en bancos oficiales nacionales, en todos los casos con vencimientos que no excedan de UN (1) año; observando particularmente, que las eventuales colocaciones y sus plazos no afecten el flujo de fondos necesario para afrontar las erogaciones del Fondo Fiduciario.
El producido de las inversiones de los Activos Fideicomitidos en Activos Financieros Permitidos constituirá parte integrante del Fideicomiso.
TITULO VI
DE LA DISPOSICION DEL FIDEICOMISO
(Los pagos a los Beneficiarios)
CLAUSULA VIGESIMA.- Regla General: No podrán efectuarse transferencias, disposiciones, cesiones, enajenaciones o constituirse derechos reales o gravámenes, sobre una parte o la totalidad, de los Activos Fideicomitidos, por cualquier modo, causa o título, a menos que dichas transferencias, disposiciones, cesiones, derechos reales, gravámenes, o enajenaciones se perfeccionen, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del presente Contrato y a favor de las personas y/o por los conceptos que se precisan a continuación:
a) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes de las Provincias de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, del Departamento Carmen de Patagones, de la Provincia de BUENOS AIRES y LA PAMPA, quienes percibirán el subsidio con el objeto de financiar la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en este punto.
b) Las empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas por redes del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA quienes lo percibirán con el objeto de financiar la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales de la zona indicada en este punto.
c) Las personas físicas y/o jurídicas que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, en el Departamento Carmen de Patagones, de la Provincia de BUENOS AIRES, LA PAMPA y en el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA, quienes lo percibirán con el objeto de financiar dichos precios diferenciales.
d) Las personas físicas y/o jurídicas eventuales acreedoras del ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley N° 24.191, el Artículo 34 de la Ley N° 24.307, el Artículo 43 de la Ley N° 24.447, el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, el Artículo 40 de la Ley N° 24.764, el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, el Artículo 28 de la Ley N° 25.064, el Artículo 31 de la Ley N° 25.237, el Artículo 29 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, por compensaciones no pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
CLAUSULA VIGESIMOPRIMERA.- Determinación de las Acreencias: De conformidad con lo prescripto en el Capítulo IV del Decreto Reglamentario, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA notificará mensualmente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA la procedencia del pago del subsidio que corresponda a cada Beneficiario, indicando los datos identificatorios del mismo, así como también el monto que corresponda ser pagado.
CLAUSULA VIGESIMOSEGUNDA.- Orden de Prelación: A los efectos del pago de las Acreencias con los Activos Fideicomitidos, se establece que la instrucción por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y el pago por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA de las Acreencias, se efectuará, de corresponder, conforme el orden de presentación de la declaración jurada prevista en los Artículos 22 y 26 del Decreto Reglamentario.
De quedar remanente dinerario en el Fideicomiso y luego de pagadas las Acreencias mensuales de cada Beneficiario, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar el pago indicado en el Artículo 31 del Decreto Reglamentario.
TITULO VII
DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL FIDUCIARIO
CLAUSULA VIGESIMOTERCERA.- Poderes Generales: El Fiduciario, sujeto sólo a las específicas limitaciones contenidas en este Contrato, está autorizado para realizar todos aquellos actos, operaciones y transacciones que fueran necesarios y/o convenientes para cumplir con el objeto del presente Contrato.
CLAUSULA VIGESIMOCUARTA.- Poderes Específicos: Sin perjuicio, y en adición a los poderes generales aquí conferidos, el Fiduciario podrá representar al Fideicomiso ante cualquier persona o instancia, sea judicial, administrativa o legislativa, en cualquier acción o proceso, sea instaurado por o en contra del Fideicomiso.
Estas potestades podrán ser ejercidas en las oportunidades y lugares que el Fiduciario estime conveniente, estando autorizado el Fiduciario para ejercerlas en las condiciones y términos que él lo estime razonable.
CLAUSULA VIGESIMOQUINTA.- Deberes: Las facultades otorgadas por el presente Contrato al Fiduciario serán ejercidas por él, de buena fe y de manera de promover el beneficio para el Fideicomiso, debiendo para ello ejercer el grado de cuidado, diligencia y habilidad que un prudente hombre de negocios ejercería en circunstancias comparables.
Los deberes y obligaciones del Fiduciario están determinados exclusivamente por las disposiciones expresas de este Contrato y el Fiduciario no será responsable más que por el desempeño de dichos deberes y obligaciones que específicamente se enuncian en este Contrato y en el Decreto Reglamentario y no se interpretará que este Contrato contiene ningún compromiso u obligación implícito contra el Fiduciario, Salvo que expresamente se acuerde lo contrario, ninguna disposición de este Contrato obligará al Fiduciario a gastar o invertir sus propios recursos en materias ajenas al cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el presente Contrato y en las normas aplicables al mismo, ni a incurrir en ninguna responsabilidad financiera, que no haya sido expresamente acordada, en el desempeño de cualquiera de sus funciones en virtud del presente, o en ejercicio de cualquiera de sus derechos o facultades.
CLAUSULA VIGESIMOSEXTA.- Limitación: El Fiduciario limitará su responsabilidad a la percepción de los Activos Fideicomitidos y a su aplicación conforme a lo previsto en el presente Contrato y en el Decreto Reglamentario. En ningún caso, el Fiduciario estará compelido a cumplir respecto de dichos Activos, ninguna obligación que no haya asumido expresamente en el presente Contrato.
CLAUSULA VIGESIMOSEPTIMA.- Rendición de Cuentas Mensual y Final: El Fiduciario rendirá cuentas a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante los informes que a continuación se determinan:
a) Informe mensual sobre la evolución de las inversiones realizadas en Activos Financieros Permitidos.
b) Informe mensual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del Fideicomiso, origen y aplicación de fondos.
c) Informe Anual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del Fideicomiso, origen y aplicación de fondos.
d) Detalle mensual de los ingresos y egresos.
Los informes del Fiduciario deberán contemplar un detalle de:
I. La aplicación o ejecución de los Activos Fideicomitidos.
II. Los intereses y otras rentas que hubieren devengado la inversión de dichos Activos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá requerir informes adicionales y/o complementarios.
TITULO VIII
DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL FIDUCIANTE
CLAUSULA VIGESIMOOCTAVA.- Del Fiduciante: Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el presente Contrato y todas aquellas impuestas al Fiduciante por el Decreto Reglamentario y la legislación aplicable, el Fiduciante se compromete irrevocablemente a:
a) Que los Activos Fideicomitidos ingresen al Fideicomiso como de libre disponibilidad para el Fiduciario y que se cedan al Fiduciario, libres de toda prenda, gravamen, cesión fiduciaria previa, cesión en garantía y/o afectación de cualquier naturaleza.
b) Notificar al Fiduciario por escrito, cualquier impugnación u objeción a la validez del presente Contrato tan pronto como reciba una notificación en tal sentido o tome conocimiento de dicha circunstancia.
c) Que los Activos Fideicomitidos tendrán, solamente, el destino que se le fija en el presente Contrato y en el Decreto Reglamentario.
d) Que realizará todas aquellas acciones tendientes a lograr la percepción de los Activos Fideicomitidos a través de sus entes, entidades autárquicas, organismos y/o Sujetos Responsables.
e) Que la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base a información propia, a la suministrada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y por los Organismos de Control pertinentes, realizará la estimación del flujo financiero, de los recursos y uso de los fondos del Fideicomiso.
f) Que a los fines del punto anterior la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA tendrá en cuenta que para acceder a los fondos determinados en el presente Contrato se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 30 del Decreto Reglamentario.
TITULO IX
DE LOS HONORARIOS Y OTROS GASTOS
CLAUSULA VIGESIMONOVENA.- Remuneración del Fiduciario: El Fiduciario no recibirá remuneración u honorario alguno en compensación por el cumplimiento de las funciones y prestaciones que el presente Contrato constituye a su cargo.
CLAUSULA TRIGESIMA.- Expensas: Las Expensas del Fiduciario serán debitadas automáticamente y en forma mensual de las Cuentas Fiduciarias.
El valor total de las Expensas del Fiduciario no podrá exceder la suma de PESOS –––––––– por mes calendario.
Las Expensas de la Cuenta serán debitadas de las Cuentas Fiduciarias.
TITULO X
DE LAS INDEMNIZACIONES
CLAUSULA TRIGESIMO PRIMERA.- Principio general: El Fiduciante se obliga a indemnizar al Fiduciario, a sus funcionarios y representantes y a mantener a cada uno de ellos indemne contra cualquier pérdida, costo, reclamo, acción, demanda o gasto en que hubieran incurrido, sin negligencia o mala fe de su parte, y que resulte o tenga relación con las funciones que el presente Contrato constituye en cabeza del Fiduciario, así como los costos y gastos debidamente documentados y razonables, de defenderse contra cualquier reclamo de responsabilidad en relación con el ejercicio o la ejecución de cualquiera de las facultades otorgadas en virtud del presente. Esta obligación subsistirá a la extinción del presente Contrato.
Ninguna disposición de este Contrato se interpretará en el sentido de relevar al Fiduciario, sus representantes y funcionarios de responsabilidad por sus propias acciones culposas o dolosas.
TITULO XI
DE LA EXTINCION DEL CONTRATO
CLAUSULA TRIGESIMOSEGUNDA.- Supuestos: Este Contrato se extinguirá una vez que hubiere transcurrido el plazo de DIEZ (10) años desde la fecha de su suscripción.
CLAUSULA TRIGESIMOTERCERA.- Efectos de la Extinción: Si existieran Activos Fideicomitidos a la fecha de extinción de este Contrato, el Fiduciario transferirá dicho remanente al ESTADO NACIONAL.
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de esta cláusula, el Fiduciario otorgará o suscribirá, según corresponda, todos los instrumentos y documentos que razonablemente sean necesarios con tal finalidad. Los costos en los cuales incurra el Fiduciario con tal motivo serán solventados por el Fiduciante.
Una vez transferido todo el remanente al ESTADO NACIONAL, el Fiduciario pondrá, en su sede social, a disposición del Fiduciante la rendición de cuentas final de su gestión como Fiduciario del Fideicomiso.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
CLAUSULA TRIGESIMOCUARTA.- Resolución de Controversias. Se regirán según las siguientes pautas:
a) Disputas, Controversias o Reclamos entre el Fiduciante y el Fiduciario. Cualquier disputa, controversia o reclamo entre el Fiduciante y el Fiduciario que surja de, o en conexión con el presente Contrato o de las operaciones llevadas a cabo al amparo del mismo, incluyendo, sin limitación alguna, disputas acerca de la validez, interpretación, cumplimiento o violación del contrato, será dirimida de manera exclusiva y final por el SEÑOR PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION estando cualquiera de las partes obligada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a la decisión de dicho funcionario.
b) Disputas, Controversias o Reclamos promovidos por Beneficiarios o en los que los Beneficiarios sean partes. Cualquiera de esas circunstancias serán dirimidas de manera exclusiva y final por arbitraje y cualquier parte estará obligada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a arbitraje, sirviendo la suscripción del presente de compromiso irrevocable de sometimiento de las partes a la jurisdicción arbitral.
El arbitraje estará a cargo de un tribunal arbitral (el Tribunal Arbitral) integrado por CINCO (5) árbitros, UNO (1) de los cuales será designado por el Fiduciario, UNO (1) por el Fiduciante, DOS (2) por la Mayoría de los Beneficiarios y UNO (1) electo por los árbitros así seleccionados. Este quinto árbitro será seleccionado de una lista que al efecto, dentro de los CINCO (5) días hábiles de designados, conformarán los restantes árbitros, a razón de UN (1) candidato por árbitro y será quien presida el Tribunal.
Si no se lograra acuerdo entre los árbitros para la designación del quinto árbitro éste será sorteado entre los incluidos en la citada lista por los árbitros designados, al vencimiento del plazo mencionado más arriba. El sorteo se realizará, en el domicilio del Fiduciario con la presencia del Señor Escribano General de la Nación quien seleccionará UNO (1) de los CUATRO (4) sobres cerrados que contendrán cada uno el nombre de UNO (1) de los candidatos propuestos.
El Señor Escribano General de la Nación labrará un acta con lo actuado y en la cual constará el resultado del sorteo.
Salvo acuerdo expreso por escrito entre las Partes, el procedimiento estará sujeto a las siguientes reglas:
a) Tendrá lugar en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
b) Los árbitros deberán ser y permanecer en todo momento totalmente imparciales e independientes.
c) En forma supletoria se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.
d) Las costas del arbitraje (incluyendo los honorarios y costos de los abogados) serán soportadas en la forma que determine el Tribunal Arbitral.
La decisión de la mayoría de los árbitros será escrita, final y obligatoria no será susceptible de ser apelada o recurrida ante ninguna jurisdicción, salvo, los supuestos previstos expresamente por el Artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con los alcances allí establecidos, constituyendo el único y exclusivo remedio con respecto a cualquier reclamo, reconvención, problema, controversia o cuenta presentados al Tribunal.
En caso de involucrar sumas de dinero, estarán expresadas en Pesos, libres de toda deducción o compensación e impuestos y todos los costos y cargos dirigidos a obtener la ejecutoria del laudo o decisión serán imputados y cargados a la parte que se opone a su ejecución, salvo decisión en contrario del Tribunal.
Dictado el laudo, que será inmediatamente ejecutorio, cualquiera de las partes tiene la facultad, en caso de incumplimiento de la o las otras partes, de solicitar a un Tribunal competente la ejecución del mismo.
La parte que de cualquier modo impida la constitución del Tribunal, la fijación de los puntos de controversia, o el normal funcionamiento del Tribunal, deberá abonar a la otra una suma equivalente al ––––––––POR CIENTO ( %) diario del valor de la controversia, en el supuesto de que el mismo fuera determinado o de Pesos ($ ) si se tratara de una controversia no susceptible de apreciación pecuniaria, mientras dura la situación creada.
Pendiente la resolución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá presentarse ante los Tribunales Nacionales competentes, a fin de solicitar las medidas cautelares que estimen corresponder.
A los efectos de esta cláusula exclusivamente, por el término Mayoría de Beneficiarios debe entenderse los titulares de Acreencias representativas del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto total de Acreencias pendientes de pago al momento de requerirse dicha Mayoría y por partes al Fiduciario, el Fiduciante y los Beneficiarios.
CLAUSULA TRIGESIMOQUINTA.- Notificaciones: Toda notificación o comunicación que deba o pueda cursarse en virtud del presente se realizará por escrito y se entregará en mano en la dirección que se indica en el párrafo siguiente.
Dicha notificación o comunicación se considerará recibida el Día Hábil siguiente al momento de su entrega en el domicilio más adelante indicado, sea al destinatario o a otra persona que en ese domicilio tenga autorización para aceptar correspondencia en nombre de éste.
A todos los efectos del presente Contrato, el Fiduciario y el Fiduciante constituyen domicilio especial en los lugares que a continuación se detallan:
a) BANCO DE LA NACION ARGENTINA:
Domicilio:––––––––––––––––––––––––––
Teléfono:–––––––––––––––––––––
Fax:–––––––––––––––––––
Nombre:–––––––––––––––––––––––––––––––––––
Domicilio:–––––––––––––––––––––––––––––––––
Teléfono:–––––––––––––––––––––
Fax:–––––––––––––––––––––––
b) ESTADO NACIONAL - SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Domicilio:––––––––––––––––––––––––––––––––
Teléfono:––––––––––––––––––––––––
Fax:–––––––––––––––––––––––––––
Nombre:–––––––––––––––––––––––––––––––––
Domicilio:–––––––––––––––––––––––––––––––––
Teléfono:––––––––––––––––––––––––
Fax:–––––––––––––––––––––––––––
CLAUSULA TRIGESIMOSEXTA.- Ley Aplicable: El presente Contrato se regirá por las leyes de la REPUBLICA ARGENTINA y se interpretará de conformidad con sus términos.
CLAUSULA TRIGESIMOSEPTIMA.- Renuncia. Ni el Fiduciante ni el Fiduciario podrán por sí solos:
a) Ampliar el plazo para el cumplimiento de cualquier obligación u otro acto de cualquiera de ellos.
b) Renunciar al cumplimiento de cualquier acuerdo o condición aquí contenido.
Dicha ampliación o renuncia será válida sólo si figura en un instrumento escrito suscripto con el acuerdo de ambas Partes.
Toda renuncia a una cláusula o condición no se interpretará como la renuncia a cualquier otro incumplimiento posterior o a una renuncia posterior a la misma cláusula o condición de este Contrato.
El hecho de que cualquiera de las Partes no haga valer sus derechos emergentes del presente no constituirá renuncia de los mismos.
CLAUSULA TRIGESIMOOCTAVA.- Modificación: El presente Contrato podrá ser modificado o enmendado por acuerdo escrito entre el Fiduciante y el Fidudiario, siempre y cuando no vulnere derechos, obligaciones y condiciones prescriptas en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y en el Decreto Reglamentario.
CLAUSULA TRIGESIMONOVENA.- Cesión: Los Beneficiarios podrán ceder libremente, en garantía o en pago, sus derechos beneficiarios en virtud del presente Contrato de Fideicomiso, notificando a tal efecto al Fiduciario y al Fiduciante.
CLAUSULA CUADRAGESIMA.- Encabezados: Los encabezados descriptos contenidos en este Contrato se incluyen sólo a modo de referencia y por conveniencia, y no afectarán en forma alguna su significado o interpretación.
CLAUSULA CUADRAGESIMO PRIMERA.- Divisibilidad: Si se determinase que cualquiera de las disposiciones de este Contrato es, total o parcialmente, inválida o inaplicable, dicha invalidez y/o inaplicabilidad sólo se aplicará a dicha disposición o parte de ella, no afectando la validez, eficacia y exigibilidad de las restantes.
CLAUSULA CUADRAGESIMOSEGUNDA.- Incumplimientos: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas dará derecho a las damnificadas a exigir a la incumplidora el pago de una indemnización que será fijada conforme a los daños y perjuicios sufridos por cada una de las damnificadas si no se hubiera previsto otra sanción.
El derecho a exigir el pago de esta indemnización es sin perjuicio del derecho de las damnificadas de exigir el cumplimiento de la obligación que se trate.
CLAUSULA CUADRAGESIMO TERCERA.- Ejemplares: El presente Contrato se suscribe en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento del mismo.
ESTADO NACIONAL
SECRETARIA DE ENERGIA
Secretario de Energía
Por–––––––––––––––
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Presidente
Por–––––––––––––––––
ANEXO A
ACEPTACION DEL BENEFICIARIO
–––, ––––de –––––––de 2002
Sres. SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
S –––––/––––––– D
De nuestra mayor consideración:
Hacemos referencia al Contrato de Fideicomiso suscripto con fecha entre el ––––––––
BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL (en adelante, el Contrato).
Los términos con mayúscula no definidos aquí guardan el mismo significado que bajo el Contrato.
En nuestra calidad de Beneficiarios: a) reconocemos haber recibido una copia debidamente suscripta del Contrato; y b) aceptamos la totalidad de los términos y condiciones del Contrato.
Siendo así, por la presente, aceptamos y asumimos, en forma incondicional e irrevocable, en los términos y condiciones previstos por el Contrato, todos los derechos que el Contrato constituye en cabeza de los Beneficiarios, por lo que dichos términos y condiciones nos son, a partir del día de la fecha, enteramente válidos, vinculantes y exigibles.
Atentamente.