COMBUSTIBLES
Decreto 1063/89
Fíjase el plazo para el cumplimiento de normas establecidas por el Decreto N° 2407/83 y su modificatorio 1545/85.
Bs. As., 6/7/89
VISTO el expediente N° 599.613/75 del registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, lo establecido por los Decretos números 2.407 del 15 de setiembre de 1.983, .1.545 del 16 de agosto de 1985 y 306 del 7 de marzo de 1989, lo solicitado por el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, la CONFEDERACION DE ENTIDADES DEL COMERCIO DE HIDROCARBUROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la RED PRIVADA DE ESTACIONES DE SERVICIO, y
CONSIDERANDO:
Que las causas que motivaron el dictado del Decreto N° 306/89 subsisten actualmente.
Que el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, la CONFEDERACION DE ENTIDADES DEL COMERCIO DE HIDROCARBUROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMBUSTIBLES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la RED PRIVADA DE ESTACIONES DE SERVICIO, proponen la consideración y análisis de nuevos procedimientos técnicos que permitan modificar algunos aspectos de las normas de seguridad aprobadas por el Decreto N° 2.407/83, mediante lo cual se lograría evitar la eliminación de instalaciones existentes, con el consiguiente beneficio de orden económico y comercial que ello implicaría.
Que los aspectos que más comprometen la continuidad de gran cantidad de estaciones de servicio están referidos al cumplimiento de las exigencias impuestas por los apartados 28.3; 28.4 y 28.5 del Decreto N° 2.407/ 83, modificado por el Decreto Nº 1.545/85, por las grandes implicancias de carácter económico que ello originaría.
Que se hace necesario que en ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, y con la participación de los sectores vinculados al expendio de combustibles, se realicen estudios a efectos de analizar y proponer nuevos procedimientos técnicos que adecuen las normas de seguridad en estaciones de servicio, actualmente vigentes por imperio del Decreto N° 2.407/83, a los avances registrados por tecnologías modernas aplicadas en otros paises.
Que tanto las empresas responsables de la actividad como expendedores de combustibles deberán extremar los recaudos tendientes a preservar las condiciones de seguridad de sus respectivas unidades de expendio.
Que de conformidad con las facultades emergentes del artículo 2° de la Ley N° 17.319y 1° de la Ley N° 13.660, es pertinente adoptar las medidas conducentes a los fines precedentemente expresados.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase el día 31 de agosto de 1990 como plazo para el cumplimiento de lo establecido en los apartados 28.3; 28.4 y 28.5 Capítulo VIII del Anexo del Decreto N° 2.407 de fecha 15 de setiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 1.545 de fecha 16 de agosto de 1985.
Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA para aprobar las modificaciones de las normas de seguridad en estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles, aprobadas por el Decreto N° 2.407 de fecha 15 de setiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 1.545 de fecha 16 de agosto de 1985 en los apartados 28.3; 28.4 y 28.5 Capítulo VIII del anexo, la que deberá establecer los modos y plazo a los que deberán ajustarse.
Art. 3° — La medida dispuesta por el artículo 1° no exime de responsabilidad al expendedor que no extremare las precauciones de seguridad a su alcance, hasta tanto se cumpla el plazo establecido por el citado artículo.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Roberto P. Echarte. — Juan C. Pugliese. — Raúl A. Olocco.