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COMBUSTIBLES




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Decreto 159/2004

Modifícase el Decreto Nº 675, de fecha 27 de agosto de 2003, en relación con el régimen de suministro de gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros, a efectos de disponer alternativas de reducción del mismo, estableciendo la posibilidad de limitar o suprimir el beneficio a determinados tipos de servicios, particularmente los internacionales, los ejecutivos, y aquéllos que fueron beneficiados con modificaciones tarifarias o reglamentarias que implicaron un encarecimiento del precio de los servicios para los usuarios. Vigencia de los acuerdos con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos. Inclusión entre los beneficiarios del régimen a las empresas de transporte fluvial regular de pasajeros.

Bs. As., 4/2/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0137076/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 25.561 y Nº 25.820 y los Decretos Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, Nº 704 de fecha 25 de marzo de 2003, Nº 447 de fecha 28 de julio de 2003 y Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultó, hasta el 31 de diciembre de 2003, al señor Jefe de Gabinete de Ministros a acordar con las empresas productoras y refinadoras de petróleo, el suministro de gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros con tarifa regulada.

Que el régimen establecido por el mencionado Decreto Nº 675/2003 ha posibilitado estabilizar las condiciones de operación y tarifas de las empresas de transporte público de pasajeros con tarifa regulada, lo que se considera importante ante los tiempos de emergencia económica que vive el país.

Que mediante las modificaciones introducidas en el régimen de suministro de gas oil a precio diferencial por el mencionado Decreto Nº 675/2003 se han logrado, a su vez, importantes avances en cuanto a la transparencia y eficiencia del sistema, cuestión que, sin embargo, aún puede ser mejorada.

Que las condiciones que originaron la necesidad de suministrar el gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros siguen vigentes, subsistiendo las mismas necesidades que dieron origen al sistema.

Que consecuentemente resulta conveniente proseguir con el régimen de suministro de gas oil aludido, en el marco de la emergencia económica establecida por la Ley Nº 25.561 y su modificatoria Nº 25.820.

Que, sin perjuicio de la prórroga del régimen de suministro, se considera necesario insistir en la búsqueda de alternativas, que reduzcan el aporte económico que el ESTADO NACIONAL se encuentra realizando para mantener el normal funcionamiento del sistema de transporte público de pasajeros con tarifa regulada en todo el país.

Que entre las alternativas de reducción se encuentra la posibilidad de limitar o suprimir el beneficio a determinados tipos de servicios, particularmente los internacionales, los ejecutivos y aquellos que fueron beneficiados con modificaciones tarifarias o reglamentarias que implicaron un encarecimiento del precio de los servicios para los usuarios.

Que en tal sentido corresponde facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para determinar la reducción paulatina que en tales u otros servicios correspondan.

Que en correspondencia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario instrumentar un mecanismo de informes periódicos en donde la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, comunique al señor Jefe de Gabinete de Ministros las circunstancias que motivaran las decisiones de reducción del beneficio a un determinado sector o segmento del transporte de pasajeros con tarifa regulada.

Que la paulatina adecuación del régimen a la realidad económica del sector del transporte puede implicar cambios relativamente significativos en el régimen de suministro de gas oil a precio diferencial, por lo que se considera razonable limitar temporalmente la vigencia de los Acuerdos con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos a un máximo de TRES (3) meses, al término de los cuales deberá suscribirse un nuevo Acuerdo.

Que corresponde enmendar el Acuerdo de Suministro de Gas Oil suscripto entre el señor Jefe de Gabinete de Ministros y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos en fecha 12 de septiembre de 2003, en el cual se omitió involuntariamente incluir a las empresas de transporte fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada como beneficiarias del sistema de suministro de gas oil a precio diferencial, cuestión que ha sido hasta el momento contenida mediante la buena voluntad y cooperación de las empresas refinadoras que suministran a tales servicios.

Que en virtud de lo anteriormente señalado, corresponde facultar al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que acuerde con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos el reconocimiento de las compensaciones que correspondan al suministro de gas oil a precio diferencial al mencionado segmento de transporte fluvial, previo dictamen de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en relación a la razonabilidad de los consumos denunciados por las mencionadas empresas de transporte fluvial de pasajeros durante el período agosto / diciembre de 2003.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de Noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, por los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319 y por el Artículo 1º, incisos 2 y 3 de la Ley Nº 25.561, modificado por la Ley Nº 25.820.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 1º del Decreto Nº 675 de fecha 27 de Agosto de 2003 por el siguiente texto:

"Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, hasta el 31 de marzo de 2004, a suscribir nuevos acuerdos con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, de conformidad con el régimen establecido mediante el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, el cual tuviera como antecedente el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, ratificado mediante el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002."

Art. 2º
— Agréguese como segundo párrafo del inciso c) del Artículo 2º del Decreto Nº 675 de fecha 27 de Agosto de 2003, el siguiente texto:

"Trimestralmente agregará al informe el detalle de las circunstancias que motivaran las reducciones en el beneficio conforme lo establecido en el inciso e) del presente Artículo."

Art. 3º
— Incorpórese como inciso e) del Artículo 2º del Decreto Nº 675 de fecha 27 de Agosto de 2003, el siguiente texto:

"e) Decidirá en forma mensual la reducción o supresión del beneficio en aquellos sectores del transporte público de pasajeros con tarifa regulada en los que se hayan verificado aumentos tarifarios con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 25.561."

Art. 4º
— Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a acordar con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos el reconocimiento de compensaciones correspondientes al suministro de gas oil a las empresas de transporte fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada, previo informe de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en el que se establezca la razonabilidad de los consumos denunciados por las mencionadas empresas durante el período agosto/diciembre de 2003.

Art. 5º
— El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.

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