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COMBUSTIBLES




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Decreto 945/2004
Modifícase el Decreto Nº 675/2003, mediante el cual se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a acordar con las empresas productoras y refinadoras de petróleo el suministro de gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros con tarifa regulada.
Bs. As., 28/7/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0137076/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 25.561 y Nº 25.820 y los Decretos Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, Nº 704 de fecha 25 de marzo de 2003, Nº 447 de fecha 28 de julio de 2003, Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003 y Nº 159 de fecha 4 de febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultó, hasta el 31 de diciembre de 2003, al señor Jefe de Gabinete de Ministros a acordar con las empresas productoras y refinadoras de petróleo, el suministro de gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros con tarifa regulada.
Que el régimen establecido por el mencionado Decreto Nº 675/2003 ha posibilitado estabilizar las condiciones de operación y tarifas de las empresas de transporte público de pasajeros con tarifa regulada, lo que se considera importante ante los tiempos de emergencia económica que vive el país.
Que mediante las modificaciones introducidas en el régimen de suministro de gas oil a precio diferencial por el mencionado Decreto Nº 675/2003 se han logrado, a su vez, importantes avances en cuanto a la transparencia y eficiencia del sistema.
Que mediante el Decreto Nº 159 de fecha 4 de febrero de 2004 se dispuso la modificación del mencionado Decreto Nº 675/2003, prorrogando la vigencia del mismo hasta el 31 de marzo de 2004, e incorporando algunos ajustes al texto de la norma, tendientes a mejorar la eficiencia de la asignación del beneficio.
Que las condiciones que originaron la necesidad de suministrar el gas oil a precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros siguen vigentes, subsistiendo las mismas necesidades que dieron origen al sistema.
Que consecuentemente resulta conveniente proseguir con el régimen de suministro de gas oil aludido, en el marco de la emergencia económica establecida por la Ley Nº 25.561 y su modificatoria Nº 25.820.
Que, sin perjuicio de la prórroga del régimen de suministro, se considera necesario insistir en la búsqueda de alternativas, que reduzcan el aporte económico que el ESTADO NACIONAL se encuentra realizando para mantener el normal funcionamiento del sistema de transporte público de pasajeros con tarifa regulada en todo el país.
Que entre las alternativas de reducción se encuentra la posibilidad de limitar o suprimir el beneficio a determinados tipos de servicios, como es el caso de los servicios de transporte automotor de media y larga distancia y particularmente los internacionales y los ejecutivos.
Que asimismo, se considera que debe quedar contemplada la posibilidad de adecuar el régimen de suministro de gasoil a precio diferencial a potenciales aumentos de tarifas dispuestos por la autoridad nacional o a cambios en el régimen y la incidencia actual de los subsidios directos que recibe el sector de transporte de pasajeros con tarifa regulada.
Que en tal sentido corresponde facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para determinar la reducción paulatina que en tales u otros servicios correspondan.
Que la paulatina adecuación del régimen a la realidad económica del sector del transporte puede implicar cambios relativamente significativos en el régimen de suministro de gas oil a precio diferencial, por lo que se considera razonable limitar temporalmente la vigencia de los Acuerdos con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos a un máximo de TRES (3) meses, al término de los cuales deberá suscribirse un nuevo Acuerdo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, por los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319 y por el Artículo 1º, incisos 2 y 3 de la Ley Nº 25.561, modificado por la Ley Nº 25.820.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1º del Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003 por el siguiente texto:
"Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, hasta el 31 de diciembre de 2004, a suscribir nuevos acuerdos trimestrales con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, de conformidad con el régimen establecido mediante el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, el cual tuviera como antecedente el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, ratificado mediante el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002".
Art. 2º — Sustitúyese el inciso e) del Artículo 2º del Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003, por el siguiente texto:
"Decidirá en forma mensual la reducción o supresión del beneficio en aquellos sectores del transporte público de pasajeros con tarifa regulada en los que se hayan verificado aumentos tarifarios con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 25.561 y en los servicios de transporte automotor de media y larga distancia, incluyendo los servicios internacionales y ejecutivos".
Art. 3º — Incorpórase como inciso f) del Artículo 2º del Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003 el siguiente texto:
"Adecuará o suprimirá el beneficio en aquellos sectores del transporte público de pasajeros que por decisión de la autoridad nacional vean modificada su estructura tarifaria o la incidencia que los subsidios directos tienen sobre su nivel de prestación".
Art. 4º — El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.

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