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Y acá la ley de lealtad comercial:
No la subo a la web porque me da modorra :P espero que te sirva igualmente!
LEY Nº 22.802
Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE LEALTAD COMERCIAL
CAPITULO I
De la identificación de mercaderías
ARTICULO 1º — Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán
impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes
indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d)Las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán
cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo.
Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones
previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen
sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos
y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)
ARTICULO 2º — Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se
comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese
fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en
el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa.
En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la
primera parte de este artículo.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos
y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)
ARTICULO 3º — Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso
de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no implique una modificación en su
naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de
industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será
considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.
ARTICULO 4º — Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace
referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas
en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio,
de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas,
sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que
no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar
cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.
ARTICULO 5º — Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y
envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a
error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad
de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción.
ARTICULO 6º — Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que
encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según
corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las
indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya
identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán
responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la
documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su
fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.
CAPITULO II
De las denominaciones de origen
ARTICULO 7º — No podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para
identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto
cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un
país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de
ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N°
25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).
ARTICULO 8º — Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de
utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N°
25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).
CAPITULO III
De la publicidad y promoción mediante premios
ARTICULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de
publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error,
engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad,
pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción
de bienes muebles, inmuebles o servicios.
ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar
diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto
correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.
(Artículo incorporado por Ley N° 25.954 B.O. 3/12/2004).
ARTICULO 10º — Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de
mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la
intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la
participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la
contratación de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de
partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente
de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
CAPITULO IV
De las autoridades de aplicación y sus atribuciones
ARTICULO 11. — LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera
reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la
presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de
su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del
artículo 12.
ARTICULO 12. — La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los
frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios
que no se encuentren regidos por otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.
d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.
e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como
el destino que se dará a las mismas.
f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de
unidades o por la expresión "venta al peso".
h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen
sin envasar, su peso neto o medidas.
i) Obligar a exhibir o publicitar precios.
j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al
consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la
ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo
expresamente.
k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus
características.
l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y
procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas
que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su
cometido.
ARTICULO 13. — Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos
cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las
presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos
provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento
que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley Nº 24.240 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 14. — Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de
los organismos que determine podrán:
a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el
cumplimiento de la presente ley.
b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo
fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del
presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea
subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.
c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la
ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y
documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos
intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar
y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su
resolución, asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas
por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El
recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.
f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se
refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.
ARTICULO 15. — Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio
interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su
trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones
presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia
ARTICULO 16. — La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se
encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá
actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma,
aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.
CAPITULO V
Procedimiento
ARTICULO 17. — La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y
la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que
seguidamente se establece:
a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar
un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el
mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez
(10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere,
debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación,
entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b)Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica
posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado
positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para
que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual
deberá efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar
personería.
Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5)
días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo,
así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por
otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que
no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de
prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando
haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo,
por causa imiusble al infractor.
f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de
veinte (20) días hábiles.
CAPITULO VI
De las sanciones, sanciones y recursos
ARTICULO 18. — El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas
reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de
cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500.000).
(Montos sustituidos por por art. 1º de la Ley Nº 24.344 B.O. 8/7/1994)
ARTICULO 19. — En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o
desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites
mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la
mercadería en infracción.
Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en
otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 20. — En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9º de la
presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera
conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta
del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que
disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21. — Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes
hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12,
y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14
inciso c).
ARTICULO 22. — Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de
apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado
Federal competente según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán
como tribunal de única instancia ordinaria.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y
con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será
concedido libremente.
Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas o que apeladas resulten
confirmadas en su monto, serán actualizadas por la autoridad de aplicación automáticamente
desde el mes en que se hubiere notificado la sanción al infractor hasta el mes anterior a su
efectivo pago, de acuerdo a la variación del índice previsto en el artículo 25. En los casos que los
Tribunales de Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede administrativa, la
actualización se practicará desde el mes en que se hubiere notificado la sanción administrativa al
infractor, hasta el mes anterior a su efectivo pago.
ARTICULO 23. — El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en
concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere
prevenido.
ARTICULO 24. — Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de
pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante
ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido
por la autoridad que la impuso.
ARTICULO 25. — A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18
serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el
índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.
ARTICULO 26. — Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el
término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.
ARTICULO 27. — Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por
infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y el
procedimiento del plenario regulado en el Código de Procedimiento en materia Penal de la
Capital Federal.
ARTICULO 28. — Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera
fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de
responsabilidad por infracciones a la presente ley.
ARTICULO 29. — Derógase las Leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.
ARTICULO 30. — Los decretos y resoluciones que reglamenten las leyes Nros. 17.016 y 19.982
continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad
que correspondiere en cada caso disponga su modificación o derogación.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Pablo Martelli
CEO & Founder