Hola gente, necesito saber, si alguien tiene idea de donde puedo sacar un fallo jurisprudencial posterior al año 2002 en el cual prevalezca la aplicacion de la costumbre comercial sobre la legislacion civil.
Mira te paso esto que no es un fallo completo es solo una reseña por ahi te sirve, porque algo habla de la costumbre.
INTERMEDIACION INMOBILIARIA - Corredor. Intervención en un contrato de locación. Local comercial de grandes dimensiones. Derecho a comisión. Monto de la comisión. Usos y costumbres. Dies a quo de los intereses. Emergencia económica. Pesificación. CER. Intereses. Tasa
"La resolución de la Inspección General de Justicia 5/2000 nada dispone acerca de que la suspensión o cancelación de la matrícula -sanciones impuestas en virtud del incumplimiento de la actualización del seguro de caución- traigan aparejada la pérdida del derecho a comisión por tareas realizadas con fecha anterior a ella. Y si bien es cierto que el art. 33 de la ley 20.266 -vigente en la fecha en que tuvo lugar la actividad cuya remuneración pretende el actor- establece que la falta de cumplimiento de alguno de los recaudos que exige -entre ellos la constitución de la garantía- acarrea la pérdida de derecho al cobro de toda retribución, en este caso no se encuentra acreditado en el proceso que en la fecha en que el actor realizó su labor de intermediación hubiera estado infringiendo dicha norma."
"Aún si eventualmente el actor no hubiera cumplido con la exigencia de la ley 20.266:35 -que obliga a los corredores a llevar un asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción-, lo cierto es que la sanción por tal carencia no es la pérdida de la comisión, en tanto se encuentre reconocida la actuación del actor en las tratativas que culminaron con la celebración de los contratos (conf. esta sala, 25.8.87, "Delpech, Francisco c/ Heller, Juan"; CNCom. Sala E, 15.10.04, "Aidenbaum, Enrique c/ Fettet de Siciliano, Beatriz")."
"Ante la ausencia de acuerdo, aunque fuese tácito, cupo fijar el monto de la comisión a percibir por el corredor de conformidad con los usos y costumbres (Fernández - Gómez Leo, "Tratado de Derecho Comercial", t.II, Cap. V, Secc. II, pto. 70 f), pág. 400, ed. 1985), cuya prueba incumbía al corredor acreditando cuál es la comisión usual en plaza para operaciones análogas (conf. Halperín - Butty "Curso de derecho comercial" t. I, cap. II, nro. 8, p. 39, ed. 2000). Para cumplir con tal carga fueron librados dos oficios, a la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias y a la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios Mutual. Esos institutos informaron respectivamente que el porcentaje de comisión de práctica que un corredor inmobiliario cobra a cada parte en operaciones inmobiliarias es del cinco por ciento (5%) sobre el importe que totalice el período del contrato y que la comisión de acuerdo con los usos y costumbres oscila entre el dos (2%) y el cinco por ciento (5%) por cada parte, según el tipo del inmueble, sus características, el valor locativo y el contrato que se celebre."
"En cuanto al objeto del contrato, se trató de una locación de inmueble de cierta magnitud para la instalación de un restaurante de comida rápida, por un plazo prolongado -diez años- y con un canon locativo que para la época -marzo de 2000- puede ponderarse, sino como elevado por lo menos como cuantioso, lo cual justifica la aplicación de un porcentaje superior al medio de plaza (2,50%) en tanto puede razonablemente inferirse que la intermediación en un contrato de esas características requiere mayor labor que en una locación promedio."
"Por tales consideraciones estimo que el cinco por ciento del importe total del contrato constituye una retribución proporcionada no sólo con la negociación concertada, sino con los trabajos realizados por el corredor."
"La situación de Compañía de Inversiones Inmobiliarias S.A. es estrictamente asimilable a la de Arcos Dorados S.A. no solo porque los derechos y obligaciones de cada sociedad difieren -en tanto uno es una opción a locación sujeto a una condición mientras que el otro fue simplemente un contrato de locación-, sino también porque fue diversa la moneda de pago del canon locativo. Sobre tales presupuestos no resulta ajustado a derecho aplicar el mismo porcentaje de comisión que debe abonar quien adquirió un derecho incondicionado, con quien obtuvo un derecho sujeto a una condición expresa. Sobre tales pautas, y teniendo en cuenta los parámetros informados por la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal e Inmobiliaria y la Corporación de Rematadores y Corredores Mutual, considero que debe elevarse al cuatro por ciento (4 %) el porcentaje de la comisión fijado en la sentencia apelada respecto de esta codemandada."
"Las demandadas incurrieron en mora en el pago al actor en la fecha en que celebraron los contratos sin pagarle su comisión, y es desde tal momento que deben ser devengados los intereses pertinentes."
"Teniendo en consideración que el actor requirió el ajuste y la aplicación del coeficiente que correspondiera y el señor juez se limitó a condenar por un importe expresado en dólares estadounidenses "convertidos a pesos conforme el D. 214/02". Debe precisarse por lo tanto, que la condena que remite al D. 214/02 implica aplicar el coeficiente de reajuste previsto por esa norma (art. 4to., conf. con la remisión del art. 8, conf. con la ley nro. 25.561:11) sobre la paridad cambiaria 1 u$s = 1 $. Ahora bien, puesto que el sistema previsto por tales normas es integral, su adopción implica una solución íntegra (analóg. esta Sala 29.11.06 "Koulaksizian, B. c/ Burstein, N. y otros") que en este caso supone adecuar también la tasa de interés a la equivalencia del dólar estadounidense fijadas por aquéllas. Y si bien el D. 410/02 excluyó expresamente a las relaciones jurídicas no vinculadas con el sistema financiero de la tasa de interés que fija el B.C.R.A. de acuerdo con lo previsto por el art. 4to. del citado D. 214/02, se estima útil aplicar como parámetro objetivo lo dispuesto por la Comunicación A-3507 del B.C.R.A. que prevé una tasa del ocho por ciento (8%) anual sobre el capital ajustado por el C.E.R. para las deudas de las personas de existencia ideal con el sistema financiero a partir del 4.2.02 y entre la fecha de constitución en mora y esta última, la tasa activa de descuento a treinta días aplicada por el B.N.A. para obligaciones en dólares estadounidenses (vid. esta Sala, 7.11.06, "Duek, S. E. c/ Carelle L.A."; CNCom. Sala A, 17.2.06, "Fabersil S.A. c/ Antiguas Estancias Don Roberto S.A.")."
Contrato. Contrato de Concesión. Naturaleza. Derechos y Obligaciones de las partes.
-“Pese a tratarse de un contrato atípico -y por ende, carente de regulación normativa- el contrato de concesión, goza de tipicidad social, puesto que en la costumbre y jurisprudencia se encuentran elementos suficientes a fin de extraer las reglas de conducta para solucionar los diversos conflictos que se suscitan con motivo de su celebración”.
S.C.B.A., Ac. C. 93.038, 13/06/2007, "García, Manuel Emilio contra Hyundai Motor Argentina. S.A. Resolución de contrato y daños y perjuicios" (por unanimidad, voto Dr. Soria, al que adhirieron los Dres. Pettigiani, Kogan, Hitters y Genoud)
Obligación de Seguridad. Responsabilidad.
-“El contenido del contrato está dado tanto por las reglas de la voluntad de las partes el consentimiento ponen en él, como por aquellas otras que se le suman (ya en forma imperativa, ya en forma supletoria) por el legislador y, a veces, por los usos y las costumbres. La autonomía de la voluntad, la ley y los referidos usos y costumbres son fuentes que suelen concurrir a la conformación del contenido del contrato. Y esto que en materia civil es dable extraer de los arts. 1197, 1198, 21, 17 y concs. del Código Civil; 2 y 5, Título Preliminar y 207, 217, 218 inc. 6º del Código de Comercio, en las tierras del contrato de trabajo y en particular para la obligación de seguridad en el mismo, surge prístino y rotundo de los arts. 1, 3, 12, 62 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero cualquiera sean esas fuentes, las reglas que nacen de ellas y los deberes de conducta que estas imponen son materia contractual”.
S.C.B.A., Ac. C. 83.059, 30/05/2007, "Maranzana, Emilia contra Municipalidad de Daireaux y otros. Daños y perjuicios" (voto en minoría del Dr. Roncoroni).
Los fallos completos seguro estan en la pagina de la Corte Suprema de Buenos Aires.... ahora no tuve tiempo de buscarlos... fijate alli.
Saludos.
Hola, yo tengo que hacer para mis adjuntos el mismo trabajo que la chica, estoy con olivera y santi bruno. queria saber si me podias decir un fallo que pueda utilizar para el trabajo donde prevalezca la costumbre comercial al derecho civil. gracias!!!
INTERMEDIACION INMOBILIARIA - Corredor. Intervención en un contrato de locación. Local comercial de grandes dimensiones. Derecho a comisión. Monto de la comisión. Usos y costumbres. Dies a quo de los intereses. Emergencia económica. Pesificación. CER. Intereses. Tasa
"Aidenbaum Enrique c/Arcos Dorados SA s/ ordinario" - CNCOM - 25/04/2007
"La resolución de la Inspección General de Justicia 5/2000 nada dispone acerca de que la suspensión o cancelación de la matrícula -sanciones impuestas en virtud del incumplimiento de la actualización del seguro de caución- traigan aparejada la pérdida del derecho a comisión por tareas realizadas con fecha anterior a ella. Y si bien es cierto que el art. 33 de la ley 20.266 -vigente en la fecha en que tuvo lugar la actividad cuya remuneración pretende el actor- establece que la falta de cumplimiento de alguno de los recaudos que exige -entre ellos la constitución de la garantía- acarrea la pérdida de derecho al cobro de toda retribución, en este caso no se encuentra acreditado en el proceso que en la fecha en que el actor realizó su labor de intermediación hubiera estado infringiendo dicha norma."
"Aún si eventualmente el actor no hubiera cumplido con la exigencia de la ley 20.266:35 -que obliga a los corredores a llevar un asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción-, lo cierto es que la sanción por tal carencia no es la pérdida de la comisión, en tanto se encuentre reconocida la actuación del actor en las tratativas que culminaron con la celebración de los contratos (conf. esta sala, 25.8.87, "Delpech, Francisco c/ Heller, Juan"; CNCom. Sala E, 15.10.04, "Aidenbaum, Enrique c/ Fettet de Siciliano, Beatriz")."
"Ante la ausencia de acuerdo, aunque fuese tácito, cupo fijar el monto de la comisión a percibir por el corredor de conformidad con los usos y costumbres (Fernández - Gómez Leo, "Tratado de Derecho Comercial", t.II, Cap. V, Secc. II, pto. 70 f), pág. 400, ed. 1985), cuya prueba incumbía al corredor acreditando cuál es la comisión usual en plaza para operaciones análogas (conf. Halperín - Butty "Curso de derecho comercial" t. I, cap. II, nro. 8, p. 39, ed. 2000). Para cumplir con tal carga fueron librados dos oficios, a la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias y a la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios Mutual. Esos institutos informaron respectivamente que el porcentaje de comisión de práctica que un corredor inmobiliario cobra a cada parte en operaciones inmobiliarias es del cinco por ciento (5%) sobre el importe que totalice el período del contrato y que la comisión de acuerdo con los usos y costumbres oscila entre el dos (2%) y el cinco por ciento (5%) por cada parte, según el tipo del inmueble, sus características, el valor locativo y el contrato que se celebre."
"En cuanto al objeto del contrato, se trató de una locación de inmueble de cierta magnitud para la instalación de un restaurante de comida rápida, por un plazo prolongado -diez años- y con un canon locativo que para la época -marzo de 2000- puede ponderarse, sino como elevado por lo menos como cuantioso, lo cual justifica la aplicación de un porcentaje superior al medio de plaza (2,50%) en tanto puede razonablemente inferirse que la intermediación en un contrato de esas características requiere mayor labor que en una locación promedio."
"Por tales consideraciones estimo que el cinco por ciento del importe total del contrato constituye una retribución proporcionada no sólo con la negociación concertada, sino con los trabajos realizados por el corredor."
"La situación de Compañía de Inversiones Inmobiliarias S.A. es estrictamente asimilable a la de Arcos Dorados S.A. no solo porque los derechos y obligaciones de cada sociedad difieren -en tanto uno es una opción a locación sujeto a una condición mientras que el otro fue simplemente un contrato de locación-, sino también porque fue diversa la moneda de pago del canon locativo. Sobre tales presupuestos no resulta ajustado a derecho aplicar el mismo porcentaje de comisión que debe abonar quien adquirió un derecho incondicionado, con quien obtuvo un derecho sujeto a una condición expresa. Sobre tales pautas, y teniendo en cuenta los parámetros informados por la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal e Inmobiliaria y la Corporación de Rematadores y Corredores Mutual, considero que debe elevarse al cuatro por ciento (4 %) el porcentaje de la comisión fijado en la sentencia apelada respecto de esta codemandada."
"Las demandadas incurrieron en mora en el pago al actor en la fecha en que celebraron los contratos sin pagarle su comisión, y es desde tal momento que deben ser devengados los intereses pertinentes."
"Teniendo en consideración que el actor requirió el ajuste y la aplicación del coeficiente que correspondiera y el señor juez se limitó a condenar por un importe expresado en dólares estadounidenses "convertidos a pesos conforme el D. 214/02". Debe precisarse por lo tanto, que la condena que remite al D. 214/02 implica aplicar el coeficiente de reajuste previsto por esa norma (art. 4to., conf. con la remisión del art. 8, conf. con la ley nro. 25.561:11) sobre la paridad cambiaria 1 u$s = 1 $. Ahora bien, puesto que el sistema previsto por tales normas es integral, su adopción implica una solución íntegra (analóg. esta Sala 29.11.06 "Koulaksizian, B. c/ Burstein, N. y otros") que en este caso supone adecuar también la tasa de interés a la equivalencia del dólar estadounidense fijadas por aquéllas. Y si bien el D. 410/02 excluyó expresamente a las relaciones jurídicas no vinculadas con el sistema financiero de la tasa de interés que fija el B.C.R.A. de acuerdo con lo previsto por el art. 4to. del citado D. 214/02, se estima útil aplicar como parámetro objetivo lo dispuesto por la Comunicación A-3507 del B.C.R.A. que prevé una tasa del ocho por ciento (8%) anual sobre el capital ajustado por el C.E.R. para las deudas de las personas de existencia ideal con el sistema financiero a partir del 4.2.02 y entre la fecha de constitución en mora y esta última, la tasa activa de descuento a treinta días aplicada por el B.N.A. para obligaciones en dólares estadounidenses (vid. esta Sala, 7.11.06, "Duek, S. E. c/ Carelle L.A."; CNCom. Sala A, 17.2.06, "Fabersil S.A. c/ Antiguas Estancias Don Roberto S.A.")."