>COMERCIO DE GRANOS
>
>Decreto 1058/99
>
>Adóptanse medidas con el objeto de facilitar la
actuación de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, propendiendo a la
desregulación de su actividad con relación a la captación, generación y
suministro de información pública orientativa del mercado de granos y
oleaginosas.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Bs. As. 23/9/99
lang=EN-US >
lang=EN-US >VISTO el
Expediente Nº 800-009419/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488
del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, y 931 del 7 de
agosto de 1998, y
lang=EN-US >
lang=EN-US >CONSIDERANDO:
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que dentro de los
lineamientos trazados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, es esencial afianzar la
libertad económica con el objeto de consolidar la estabilidad económica que
permite generar las condiciones necesarias para asegurar la transparencia y
competitividad de los mercados.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que para alcanzar
ese objetivo en el ámbito específico del comercio de granos y oleaginosas, es
indispensable la existencia de un marco normativo que ampare el ejercicio de
los principios básicos de la libertad de comercio, como son tanto el libre
acceso a los mercados por parte de los agentes intervinientes, como la fluida y
libre circulación de información útil para los mismos.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que en tal
sentido, se torna imperioso instrumentar medidas para adecuar la normativa
vigente con el objeto de facilitar la actuación de las Bolsas y Cámaras
Arbitrales de Cereales, propendiendo a la desregulación de su actividad con
relación a la captación, generación y suministro de información pública
orientativa del mercado de granos y oleaginosas.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que es de su competencia.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Por ello,
lang=EN-US >
lang=EN-US >EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
lang=EN-US >DECRETA:
>
>Artículo 1º [/b]
>— Las Bolsas autorizadas por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos, deberán
difundir diariamente informes de los distintos precios para cada producto que
se hubiesen ofertado u obtenido en su plaza para las distintas modalidades de
pago, plazo de entrega, volumen, calidades, destino u otras condiciones de
comercialización, brindando públicamente un panorama integral informativo
estado de los mercados granarios. También darán difusión a los precios de los
mercados de futuro. A tales fines, deberán establecer los mecanismos idóneos de
captación y difusión diaria, que permitan reflejar la adecuada
representatividad la información.
>
>Art. 2º [/b]
>— Las Cámaras Arbitrales de
Cereales podrán informar diariamente el precio de la mercadería disponible de
los distintos granos oleaginosas, con entrega inmediata y pago al contado, en
base a los valores a los que se hubieran comercializado los distintos productos
en su plaza, y tomando como referencia la información que obtengan, tanto de
los operadores como de recintos específicos de negociación que existan en el
ámbito de su actuación, con relación a transacciones que se consideren
representativas la realidad del mercado.
>
>Art. 3º [/b]
>— Los precios que informen
las Cámaras tendrán carácter orientativo y se denominarán “Precios de Cámara”,
no siendo obligatorios para las partes en ningún segmento de comercialización,
salvo pacto expreso en contrario. Tampoco estarán las Cámaras obligadas tomar
dichos precios como base en los asuntos sometidos a su jurisdicción arbitral,
en cuyo caso la determinación se hará considerando las condiciones específicas
de cada contrato.
>
>Art. 4º [/b]
>— A los fines de la
determinación de mencionados precios orientativos, cada Cámara convocará a una
comisión específica, que deberá estar conformada en número impar, manteniendo
un adecuado equilibrio entre los representantes de la oferta y la demanda.
>
>Art. 5º [/b]
>— Las Cámaras deberán
mantener abierto un registro a los fines que los operadores puedan declarar las
transacciones en las que hubiesen participado. Las operaciones declaradas que
hayan sido consideradas para la determinación un precio, deberán ser acreditadas
suficientemente por sus intervinientes, cuando la Cámara actuante les requiera
los antecedentes.
>
>Art. 6º [/b]
>— Las Cámaras no informarán
precios para un determinado producto, cuando no se conozcan operaciones del
mismo en las condiciones referidas en el artículo 2º del presente decreto, o
cuando las conocidas no se consideren representativas de la realidad del mercado.
En caso, cualquiera de las partes que hubiera celebrado un contrato en el que
la determinación precio de la mercadería haya sido referida al precio de alguna
de las Cámaras Arbitrales, acreditando esa circunstancia, podrá solicitar que
proceda a establecer el precio especialmente para ese contrato.
>
>Art. 7º [/b]
>— El presente decreto
comenzará a regira partir del día siguiente a su publicación en Boletín
Oficial.
>
>Art. 8º [/b]
>— Deróganse los artículos 3º
y 4º Decreto Nº 931 de fecha 7 de agosto de 1998.
>
>Art. 9º [/b]
>— Comuníquese, publíquese,
dése Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque Fernández.