[b] COMERCIO EXTERIOR
Decreto 734/2007
Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1177 del 10 de julio de 1992.
Bs. As., 12/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0469904/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.453, los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 654 de fecha 19 de abril de 2002, se reinstauró la obligatoriedad del Registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de los productos de origen agrícola en el marco de Ley Nº 21.453.
Que mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 1177 del 10 de julio de 1992, se determinaron los datos que debían contener las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior, como asimismo se fijó en TRESCIENTOS SESENTA (360) días el plazo máximo dentro del cual se debe establecer el período de embarque respectivo.
Que tanto la información requerida como los plazos de vigencia que fueran determinados por el Decreto Nº 1177/92, se definieron en el contexto de un sistema de Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior que en ese momento era optativo para los exportadores de productos agrícolas.
Que la evolución del mencionado registro desde el año 2002, cuando se instauró la obligatoriedad del mismo, mostró que es necesario tener una mayor flexibilidad tanto en los plazos de vigencia, como asimismo en cuanto a los datos que las aludidas Declaraciones Juradas deben cumplimentar al momento del registro, de tal forma que se pueda adecuarlos a las realidades cambiantes de los mercados.
Que en consecuencia, resulta indispensable redefinir la redacción del Artículo 3º del referido Decreto Nº 1177/92, de manera tal que el plazo máximo de vigencia de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de productos de origen agrícola, y los datos que las mismas deben contener al momento del registro, puedan ser fijados por la Autoridad de Aplicación del régimen creado por la Ley Nº 21.453.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
[b] Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1177 de fecha 10 de julio de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º[b] — El Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de los productos a que se refiere el Artículo 1º deberá efectuarse el día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dicha declaración sólo podrán realizarla quienes estén inscriptos como exportadores ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio.
Los datos que deben contener las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior y el plazo máximo dentro del cual se debe establecer su período de embarque serán fijados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El plazo máximo que se establezca sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de la citada Secretaría, si se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayor dentro de la vigencia de la Declaración Jurada de Venta al Exterior.
[b] Art. 2º — El presente decreto comenzará a tener vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa J. Miceli.