COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
Resolución 27/2004
Plenario: 12/11/04
Acta: 08.04
Paysandú, 12/11/2004
VISTO:
Las iniciativas tendientes a implementar la Pesca y Devolución del Dorado en la Zona de Seguridad Aguas Abajo de la Represa de Salto Grande y el Informe Final de la Subcomisión de Pesca y otros Recursos Vivos de los estudios realizados para determinar la factibilidad de la actividad, y
CONSIDERANDO:
I) Que la Pesca Deportiva con Devolución es una actividad que ocupa un espacio importante en el desarrollo del turismo ya que las especies aptas y los lugares son escasos y condicionados y que la incorporación de esta actividad implicaría una oferta nueva que gravitará a favor del desarrollo económico social de la región.
II) Que encontrándose vedada la navegación, natación y pesca en las Zonas de Seguridad de la represa de Salto Grande, según dispone el Digesto de Usos del Río Uruguay (TEMA E 1 - Título 1 - Capítulo 5 - Disposiciones Especiales para la Navegación en la Zona de Salto Grande - Sección 1 y Sección 2), se solicitó dictamen a los Sres. Asesores Legales de este Organismo, sobre competencias de CARU y vías para la modificación y/o adaptaciones normativas necesarias para habilitar la actividad.
III) Que en el Reglamento se han receptado y sustanciado los dictámenes e informes de las autoridades competentes y se adoptaron las medidas tendientes a mitigar el impacto sobre la fauna y el medio ambiente y acotar al mínimo el riesgo de la navegación, en cuyo marco se torna factible y sustentable la actividad de pesca deportiva con devolución.
IV) Que, en base a dictámenes coincidentes de los Asesores Legales de CARU, de la Consejería Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, compete a este Organismo resolver sobre las Zonas de Seguridad de la Represa de Salto Grande y reglamentar la actividad objeto de la presente. Lo atinente a concesión de permisos de pesca, adjudicaciones, fiscalización, poder de policía y/o modalidades con que se practicará el deporte de pesca y devolución, son competencias de las autoridades correspondientes de los Estados Parte.
V) Que la habilitación de la actividad de pesca con devolución debe inscribirse necesariamente en el marco del Plan de Protección Ambiental que la CARU tiene implementado con los catorce Municipios costeros de ambas márgenes, que contempla al
Turismo y Recreación como un área estratégica específica.
VI) Que los fundamentos técnicos y de interés general analizados, ameritan las modificaciones normativas que para la implementación de la actividad deben realizarse.
POR ELLO: En uso de las facultades que emergen del art. 56 inc. a), subincs. 1) y 2) del Estatuto del Río Uruguay; del "TEMA GENERALIDADES", Título único, Capítulo único, Sección 2: Artículo 1° del Digesto de Usos del Río Uruguay.
La COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modifícase el TEMA E 1 - Título 1 - Capítulo 5 - Disposiciones Especiales para la Navegación en la Zona de Salto Grande - Sección 2 - art. 2°, del Digesto de Usos del Río Uruguay, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Prohibición. Dentro de la zona establecida en el artículo anterior se prohíbe la navegación y la natación, exceptuándose la navegación propia de la actividad de Pesca y Devolución del Dorado que tiene reglamentada la Comisión Administradora del Río Uruguay, para esta zona".
ARTICULO 2° — Apruébese el
"Reglamento de Pesca y Devolución del Dorado en la Zona de Seguridad Aguas Abajo de la Represa de Salto Grande" que forma parte de la presente Resolución como "ANEXO 1".
ARTICULO 3° — Publíquese en el BOLETIN OFICIAL de la República Argentina y en el DIARIO OFICIAL de la República Oriental del Uruguay.
ARTICULO 4° — Comuníquese, dése a las Secretarías Administrativa y Técnica de la C.A.R.U. y archívese. — Embajador ROBERTO GARCIA MORITAN, Vicepresidente, Comisión Administradora del Río Uruguay. — Arq. WALTER M. BELVISI, Presidente, Comisión Administradora del Río Uruguay. — SERGIO CHAVES, Secretario Administrativo, Comisión Administ. del Río Uruguay.
REGLAMENTO DE PESCA Y DEVOLUCION DEL DORADO EN LA ZONA DE SEGURIDAD AGUAS ABAJO DE LA REPRESA DE SALTO GRANDE.
Capítulo 1. DISPOSICIONES GENERALES
1. Ambito físico.
1.1. El presente Reglamento regula la pesca deportiva
en la Zona de Seguridad aguas abajo de la represa de Salto Grande.
2. Autoridades de aplicación y de control.
2.1. Serán autoridades de aplicación y control del presente reglamento, los organismos competentes de los Estados partes, a saber:
DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS ACUATICOS (ROU); DIRECCION DE RECURSOS NATURALES, FORESTACION Y ECONOMIAS ALTERNATIVAS, de la Secretaría de la Producción (ER) y PREFECTURAS NAVALES de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acorde con sus respectivas competencias y jurisdicciones específicas.
3. Actividades autorizadas.
3.1. Se autoriza la pesca deportiva desde embarcaciones sólo en las condiciones descriptas en este Reglamento y la navegación que se realice para ese único propósito, quedando prohibido todo otro tipo de actividad acuática o navegatoria, comercial, deportiva o recreativa.
Asimismo queda prohibida la pesca desde las costas y el desembarco, excepto por razones de emergencia.
4. Personas autorizadas y permisos de pesca.
4.1. La actividad de pesca deportiva en el ámbito físico de este Reglamento será realizada con la intervención de una entidad y/o asociación civil con personería jurídica, habilitada por la Autoridad Competente, mediante los correspondientes permisos, que a todos los efectos se denomina de aquí en más "Permisionario", sin perjuicio de la modalidad de vinculación y/o habilitación.
4.2. Permisos de pesca:
a) Cada Autoridad Competente de los Estados Partes podrá habilitar un (1) Permisionario.
b) Los pescadores particulares que contraten con el Permisionario deberán portar los documentos que acrediten esta vinculación y su identidad, los que deberán ser exhibidos a las Autoridades de Control a su pedido.
c) Los Permisionarios deberán comunicar a la Prefectura del Estado de que se trate, con una antelación no inferior a las 48 hs., la filiación de las personas que contraten sus servicios.
5. Especies autorizadas para la Pesca Deportiva.
5.1. Sólo se autorizará la pesca deportiva de la especie Dorado.
6. Temporada de pesca.
La temporada de pesca deportiva en el Ambito Físico de aplicación del presente Reglamento se ajustará a lo establecido por la CARU en el Río Uruguay. Sin embargo, la Comisión podrá modificar dichos períodos y disponer vedas totales o parciales toda vez que, a su exclusivo criterio, las condiciones de las pesquerías o cualquier otra circunstancia relativa al propósito de este Reglamento así lo hicieran recomendable.
Capítulo 2 . MODALIDADES DE PESCA, EQUIPOS Y SEÑUELOS
7. Métodos autorizados.
7.1. El método de pesca será exclusivamente deportivo, con anzuelo o señuelo, admitiéndose solamente las modalidades denominadas "fly casting", "spinning" y "bait casting" quedando prohibida la modalidad "trolling".
7.2. La pesca se realizará de lunes a jueves de cada semana, exclusivamente con luz diurna.
8. Anzuelos y señuelos autorizados.
8.1 La pesca de la especie autorizada deberá practicarse con anzuelo sin rebaba o con la rebaba aplastada o rellenada. Los señuelos podrán estar constituidos por un anzuelo simple o un triple funcional, en este caso en la parte anterior o delantera.
En caso de practicarse con señuelos de dos triples funcionales se anulará el posterior cerrando o rellenando sus anzuelos.
Se prohíbe el uso de carnada y señuelos que contengan pila o batería.
9. Número de equipos.
9.1 Cada pescador puede usar un solo equipo de pesca,
ya sea con señuelo, mosca o anzuelo.
10. Tratamiento de los Peces y Devolución Obligatoria.
10.1. Para extraer a los peces del agua se utilizará una camilla confeccionada con red de malla sin nudos, lona u otro material no rugoso que no produzca daños a la piel. Se prohíbe el uso de pinzas de cualquier tipo.
10.2. Una vez a bordo,
el permisionario colocará una marca numerada al ejemplar y/o registrará la información requerida, de acuerdo con el programa de estudio o monitoreo vigente.
10.3. Todos los peces que se extraigan deberán devolverse, sin excepción, al medio acuático en el mismo lugar en que fueron extraídos, con el menor daño posible. En ningún caso se mantendrán fuera del agua más de dos (2) minutos.
1. Embarcaciones y Tripulaciones.
11.1. Se admitirán hasta cuatro embarcaciones a la vez en la zona habilitada, no debiendo operar más de dos embarcaciones por país en cada turno.
11.2. La velocidad máxima de las embarcaciones será de 15 km./hora, para acceder y dentro de la zona habilitada.
11.3 Las embarcaciones contarán como máximo con cuatro (4) personas a bordo, incluidos Guía de Pesca y Timonel o Patrón.
11.4 La embarcaciones deberán reunir las siguientes características mínimas: eslora: de 4,50 como mínimo y de 6.50 como máximo; la relación eslora-puntal (L/D) será igual o menor a 9; la relación manga-puntal (M/D) será igual o menor a 4; contará con compartimentos estancos a proa y popa, y poseerá doble fondo. Su motorización se ajustará a la Legislación vigente en ambos Estados, recomendándose el uso de motores con pata corta.
11.5 Las embarcaciones contarán con un equipo de comunicación Radio VHF del SISTEMA MOVIL MARITIMO, a la escucha permanente en Canal 16.
11.6 Las personas a bordo deberán llevar colocado permanentemente un elemento de flotación positiva (dispositivo, salvavidas individual) de modelo o diseño aprobado por las Prefecturas.
12. Guías de Pesca.
12.1 La Autoridad de Aplicación deberá establecer las condiciones que deben reunir las personas que se desempeñaran como tales para su habilitación, que contemplarán: las capacidades náuticas y el dominio de las técnicas de la pesca deportiva; conocimiento adecuado de la zona de pesca, de las reglamentaciones vigentes en la materia y de las técnicas de manejo; obtención de datos, marcación y devolución con vida de los ejemplares capturados. La verificación de la idoneidad de los guías de pesca y su habilitación estará a cargo de las Autoridades de Aplicación y de Control.
Capítulo 3. MEDIDAS DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL RECURSO
13. Cuidado del ámbito físico y de las zonas costeras.
13.1. El Permisionario será responsable del control y vigilancia de la zona objeto del permiso adyacente a la costa del Estado al que pertenece, debiendo proveer los medios necesarios para prevenir y evitar el acceso de personas y embarcaciones no autorizadas.
13.2. En particular, los usuarios (Guías, Permisionario, sus dependientes y personas que con él contraten) evitarán causar contaminación o deterioro al medio de cualquier forma (ejemplo: lavar vehículos, arrojar residuos, encender fuego, etc.).
13.3. El Permisionario asegurará la adecuada desinfección de los equipos de pesca y embarcaciones, para evitar la introducción de enfermedades, ya sea proveyendo los medios necesarios o exigiendo y controlando su realización.
14. Preservación del Recurso.
14.1.
Estudios e investigación en el área habilitada. El Permisionario
deberá instrumentar y desarrollar programas de trabajo, coordinados por la CARU, que incluirán la obtención de información relativa a esfuerzo de pesca, especie, longitud, peso y estado reproductivo de los ejemplares capturados, marcación de los peces liberados y datos sobre su recaptura, datos ambientales y observaciones sobre el comportamiento de cardúmenes en el área.
14.2 El programa que proponga el Permisionario deberá contar con la aprobación de la CARU, constituyendo esta aprobación
conditio sinne quanon para el otorgamiento del Permiso por la Autoridad Competente.
14.3 A los fines de lo establecido en los apartados precedentes cada Permisionario deberá contar, durante todo el plazo del permiso, con un profesional responsable, biólogo o equivalente, cuyos datos se deberán incluir en el programa de trabajo antes referido.
14.4 La permanencia, prórroga o caducidad de los permisos quedará subordinada a resultados de investigaciones del apartado 14.1 y los que produzca conjunta o individualmente la C.A.R.U.
15. Responsabilidad por Daños en Personas y/o cosas.
15.1. El Permisionario será responsable de los actos y por la seguridad de quienes usen del permiso de pesca, debiendo contratar seguros de responsabilidad civil ilimitada a satisfacción de CARU, por accidentes de trabajo, respecto a personal dependiente y/o terceros y/o cosas, que actúen y/o se encuentren dentro del ámbito físico habilitado.
Capítulo 4. RECOMENDACIONES
16. De aplicarse un canon a la actividad, debería preverse su utilización con destinos específicos, tales como los estudios previstos en el artículo 14.1 y subsiguientes y a medidas que garanticen la seguridad de la represa y de la navegación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
17. Condiciones del Otorgamiento de los dos Primeros Permisos
Los permisos a las dos primeras asociaciones que se habiliten, una por cada Estado Parte, se otorgarán en forma provisoria y precaria, por un plazo inicial de dos años, sujeto al cumplimiento por los permisionarios de las obligaciones puestas a su cargo en este Reglamento y los resultados que arrojen los Estudios establecidos en el Art. 14.1.
Firmas
e. 14/1 N° 64.962 v. 14/1/2005