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COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL




COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 7/2005
Promoción de acciones ante los Organismos del Convenio Multilateral. Procedimiento.
Ushuaia, 6/10/2005
VISTO:
La Ordenanza Procesal para la Comisión Arbitral y la Ordenanza Procesal para la Comisión Plenaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normas se establecen las pautas y criterios para la tramitación de las causas en el ámbito de dichos Organismos.
Que resulta necesario efectuar precisiones al procedimiento ante los Organismos del Convenio Multilateral en aras de lograr una mayor economía, celeridad y certeza en el desenvolvimiento del trámite.
Que en reunión del día de la fecha, la Comisión Plenaria aprobó el contenido de la presente, habiéndose facultado a la Comisión Arbitral a proceder en consecuencia,
Que ha dictaminado al respecto la Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE
Artículo 1º — Las acciones que se promuevan ante los Organismos del Convenio Multilateral se interpondrán por escrito, deberán ser fundadas y expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan.
En la primera presentación se deberá constituir domicilio, acreditar la personería que se invoque y acompañar la constancia de haber comunicado a la jurisdicción involucrada, la promoción de la acción.
Art. 2º — Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental que obre en su poder y ofrecerse todas la demás de la que intente valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido y el lugar o archivo donde se encuentre.
Interpuesta la acción, no se admitirá al actor sino documentos de fecha posterior, o anterior bajo juramento o afirmación de no haber tenido conocimiento de ellos.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el accionante haya tenido oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
Art. 3º — De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se dará vista a la parte contraria por el término de veinte (20) días hábiles.
De la misma manera se procederá cuando se admitan pruebas conforme al tercer párrafo del artículo anterior.
Art. 4º — Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si hubiere alegado hechos susceptibles de comprobación, la Comisión recibirá la causa a prueba. La Comisión resolverá cuales pruebas son conducentes y si correspondiera dispondrá su sustanciación, fijando el plazo que estime suficiente.
La Comisión está facultada para dictar medidas de mejor proveer.
Art. 5º — Cuando en la contestación se alegaren hechos no invocados en la promoción de la acción, se dará traslado a la parte contraria sólo en relación a los hechos nuevos, quien podrá agregar la documental y ofrecer prueba referente a esos hechos dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la providencia respectiva.
Art. 6º — Contestado el traslado o transcurrido el término para hacerlo, y producida la prueba cuando correspondiera, las actuaciones entrarán a despacho para resolución, y en trámite sucesivo se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión para su tratamiento.
Entrado el expediente a despacho, conforme al párrafo anterior, no se admitirán nuevos escritos, salvo requerimiento de los Organismos del Convenio.
Art. 7º — No se admitirá el ofrecimiento o producción de prueba alguna fuera de los plazos y condiciones previstos en los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º y 6º in fine.
Art. 8º — La Comisión podrá rechazar de oficio las presentaciones que no se ajusten a dichas reglas, expresando el defecto que contengan, pudiendo ordenar que se subsanen si fueren de carácter formal.
Art. 9º — Las normas establecidas en la presente serán de cumplimiento estricto para los Fiscos y contribuyentes.
Art. 10. — Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria no podrán proponer nuevas pruebas, excepto aquéllas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y las aludidas por el segundo y tercer párrafo párrafos del artículo segundo.
Art. 11. — Déjanse sin efecto las normas de la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral y Ordenanza Procesal de la Comisión Plenaria que se opongan a la presente.
Art. 12. — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Román G. Jauregui. — Mario A. Salinardi.

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