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COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL




COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución 57/2005
Declárase no aplicable a los contribuyentes del Convenio Multilateral la Resolución General Nº 70/02 y su modificatoria Nº 16/05, dictadas por la Jurisdicción de la Provincia de Misiones.
Ushuaia, 5/10/2005
Visto la nota de fecha 18 de julio de 2005 enviada por la Representación de la Provincia de Misiones, en contestación a su similar Nº 333 de fecha 1º de junio de 2005 de la Comisión Arbitral, por la que se resuelve solicitarle derogue en un plazo de 30 días hábiles las Resoluciones Generales Nros. 70/02 y 16/05 dictadas por la jurisdicción, por entender que ellas constituyen interpretaciones del Convenio Multilateral que sólo pueden ser efectuadas por sus Organismos de Aplicación y no por las Jurisdicciones adheridas, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 70/02 establece en su artículo 1º): "... Aclárase que el primer párrafo del articulo 13 del Convenio Multilateral, al mencionar al "propio productor" se refiere no solo a quien obtienen los productos primarios sino también a quien los elabora total o parcialmente, puesto que no distingue entre los que emplean materia prima de propia producción adquirida a terceros, exigiendo que ella sea de la jurisdicción de origen".
Que la Resolución Nº 16/05 modificatoria de la Resolución Nº 70/02, no ha alterado la situación planteada por la norma que modifica en cuanto al carácter interpretativo del Convenio que ésta tiene.
Que la Resolución citada constituye un avance indudable de una Jurisdicción sobre la normativa del Convenio.
Que la Provincia de Misiones, que no ha derogádo las Resoluciones citadas en el Visto, cuestiona la nota Nº 333 de la Comisión Arbitral, entendiendo que debe revocarse la solicitud contenida en la misma y solicita se confirme o respete la postura del Fisco fundada en las siguientes consideraciones:
- La incompetencia de la Comisión Arbitral para el tratamiento del tema, ya que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 24 del Convenio Multilateral.
- La incompetencia de la Comisión Arbitral para requerir a una Jurisdicción la derogación de normas dictadas en uso de atribuciones legalmente conferidas en el Código Fiscal provincial y que tiene como sustento la atribución constitucional de hacer recaudar las rentas publicas.
- No se ven afectadas las normas del Convenio Multilateral y lo que ha hecho el Fisco es proceder a reglamentar los alcances tributarios del Art. 126 inc. b) de su Código Fiscal.
- No existe controversia en cuanto a la asignación de base según sus normas sino que lo que está en discusión es la facultad del Fisco local de regular actividades gravadas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según el Código Fiscal.
- Plantea la sin razón de la solicitud de derogación de dos normas cuya aplicación se encuentra en tratamiento en actuaciones referidas a "casos concretos".
Que analizado el tema por esta Comisión Arbitral, cabe señalar que el Convenio multilateral tiene un propósito claro que fue evitar la doble imposición, objetivo que se logra efectuando una razonable limitación a las facultades y competencias de todos los Fiscos adheridos, que voluntariamente accedieron a que cuestiones referidas a la propia tributación, en la que intervinieran sujetos tributarios alcanzados por el Convenio, deban ser regladas por las normas dictadas por los Organismos que lo conforman, esto es la Comisión Arbitral o la Comisión Plenaria.
Que en función de ello, de la misma manera que las citadas Comisiones no pueden avasallar las cuestiones que hacen a la tributación local, no pudiendo dictar normas que cercenen o alteren la Potestad Tributaria local, de igual modo tampoco las Jurisdicciones pueden sobrepasar la voluntad común de los Organismos del Convenio dictando normas de carácter interpretativo para lo cual no se encuentran facultadas.
Que no se pretende interferir en la recaudación de las rentas locales sino evitar, en cumplimiento de funciones que le son propias, la conformación de posibles situaciones similares.
Que la figura de la "mera compra", si bien en el Código Fiscal de la Provincia está legislada con alcance general, sólo es aplicable para contribuyentes cuya actividad sea interjurisdiccional.
Que al interpretarse los alcances de la figura de la "mera compra" la cuestión planteada ha adquirido un carácter institucional, ya que la Jurisdicción de Misiones se arrogó las facultades que el articulo 24 inciso a) del Convenio Multilateral reserva a sus Organismos de Aplicación.
Que los Fiscos provinciales conservan en plenitud las facultades para reglamentar la legislación que sea aplicable a los contribuyentes locales.
Que la decisión que se adopta no implica por parte de la Comisión Arbitral, fijar posición técnica alguna sobre el tema con carácter general.
Que atento el interés general que reviste el tema, se hace procedente la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Nación.
Que obra en autos dictamen de Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar no aplicable a los contribuyentes del Convenio Multilateral la Resolución General nro. 70/02 y su modificatoria 16/05, dictadas por la Jurisdicción de la Provincia de Misiones, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Art. 2º — Notificar la presente a la Comisión Federal de Impuestos.
Art. 3º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial, notifíquese a los Fiscos adheridos al Convenio Multilateral y archívese. — Román G. Jauregui. — Mario A. Salinardi.

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