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COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18




COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 91/2003
Contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde dicho inicio la condición de contribuyentes del Convenio Multilateral-Régimen General.
Bs. As., 16/9/2003
VISTO:
Las decisiones adoptadas en cuanto a la necesidad de que esta Comisión Arbitral precise adecuadamente la aplicación del Convenio Multilateral, y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones que se formulen persiguen la finalidad de otorgar seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del Convenio Multilateral, dando certeza a los fiscos y contribuyentes en la adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas situaciones particulares.
Que respecto de la iniciación de actividades, específicamente en el caso que el contribuyente se encuentre alcanzado por vez primera en las previsiones del Convenio Multilateral, resulta necesario precisar a partir de qué momento procederán la aplicación del artículo 14, inciso a), y la distribución de la base imponible entre las distintas jurisdicciones por aplicación de las disposiciones del artículo 5°.
Que en el caso tanto de contribuyentes locales cuanto de aquellos que se encontraren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral y que iniciaren actividades en una nueva jurisdicción, serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 14 de dicho régimen legal, no resultando exigibles para la aplicación del artículo 5°, las exigencias establecidas en el artículo 1° de esta Resolución.
Que los criterios a los que se ha arribado en tal sentido resultan de la interpretación armónica de los artículos 5° y 14 del Convenio Multilateral.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18/08/77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Los contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde dicho inicio la condición de contribuyentes del Convenio Multilateral —Régimen General— aplicarán el procedimiento de distribución de base imponible previsto en el artículo 5° cuando, en relación a la actividad desarrollada, en el balance comercial se reflejen conjuntamente las siguientes condiciones:
a) La existencia de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdicción a la que los mismos resulten atribuibles.
b) El desarrollo de un período de actividad no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.
Iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes deberán verificarse en las determinaciones de ingresos y gastos, en el supuesto de contribuyentes que no lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances.
Los contribuyentes comprendidos en el presente artículo aplicarán el procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) para la atribución provisoria de las respectivas bases imponibles correspondientes a los anticipos de enero a marzo del período fiscal inmediato siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones precedentemente señaladas. A partir del 4° anticipo se aplicará el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato presente o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato presente según corresponda, y conjuntamente con este anticipo se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre.
Art. 2° — En el caso de contribuyentes locales así como de aquellos que se encontraren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral, que inicien actividades en una o varias jurisdicciones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) hasta que a los fines de la distribución dispuesta por el artículo 5° se cuente con un balance en el que se registren ingresos y/o gastos correspondientes a las jurisdicciones que se incorporan. A los fines indicados no resultarán de aplicación las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo precedente.
Durante los meses de enero, febrero y marzo del primer ejercicio fiscal en que, para las nuevas jurisdicciones, corresponda la aplicación del régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, se continuará provisoriamente con la aplicación del procedimiento previsto en el ar-tículo 14 inc. a). A partir del 4° anticipo se aplicará el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato presente o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda y conjuntamente con este anticipo, se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre.
Art. 3° — Derógase el artículo 4° de la Resolución General de la Comisión Arbitral N° 42/92 y déjase establecido que en toda disposición emanada de este Organismo con anterioridad al dictado de la presente toda remisión que se efectúe con relación a la norma que se deroga deberá entenderse referida a esta Resolución.
Art. 4° — La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación y surtirá efectos para las situaciones descriptas en esta Resolución que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.
Art. 5° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese. — Román G. Jáuregui. — Mario A. Salinardi.

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