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COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18




COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 1/2005
Unifícanse en un solo texto las Resoluciones Generales dictadas por la Comisión Arbitral desde el 30/01/78 hasta el 30/03/05.
Ciudad de Mar del Plata, 30/3/2005
VISTO:
La necesidad de facilitar la aplicación de las Resoluciones Generales dictadas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18.8.77., y
CONSIDERANDO
Que es conveniente reunir en un solo texto las Resoluciones Generales dictadas por la Comisión Arbitral desde el 30/01/78 hasta el 30/03/05, en cuyo caso se alcanza el objetivo mencionado;
Que en tal sentido, se ha decidido reemplazar todas las Resoluciones Generales vigentes, por una única que las contenga;
Que es preciso aclarar que, para obtener una norma que unifique las dictadas, es necesario introducir adecuaciones formales relacionadas a la redacción y numeración del articulado original para que resulten compatibles y armónicas en un nuevo texto, aunque sin alterar su contenido.
Que el intérprete deberá, en caso de resultar necesario, recurrir a los textos originales de las resoluciones para conocer los fundamentos y propósitos de su dictado;
Que las resoluciones objeto del reemplazo perderán efectos al momento que la presente entre en vigencia;
Que debe aclararse que las únicas Resoluciones Generales no incluidas en este ordenamiento son las referidas al Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral (Resolución General Nº 17 t.-o. en 1983 que reemplazó a la Resolución General Nº 2) y a la Ordenanza Procesal de la Comisión Plenaria (Resoluciones Generales Nros. 2, 8 y 14);
Que corresponde precisar que la nueva Resolución no afectará los casos particulares ya resueltos, en tanto que será de aplicación a los casos aún pendientes de resolución por las Comisiones Arbitral y Plenaria;
Que es conveniente, mantener regularmente actualizado este ordenamiento.
Que ha tomado intervención la Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE:
Artículo 1º — Reemplázanse por el Anexo adjunto que se aprueba, a partir de su entrada en vigencia, las Resoluciones Generales dictadas por la Comisión Arbitral desde el 30/01/78 hasta el 30/03/05, habida cuenta de lo señalado en el séptimo considerando y las excepciones indicadas en el sexto considerando y de la presente.
Art. 2º — El ordenamiento dispuesto por la presente norma no afectará las decisiones adoptadas por los Organismos del Convenio Multilateral en los casos concretos resueltos durante la vigencia de la normativa que se reemplaza, las que conservarán plenamente sus efectos.
Art. 3º — La presente Resolución se aplicará a los casos y situaciones aún pendientes de resolución por parte de los Organismos citados en el artículo 2º.
Art. 4º — La Comisión Arbitral actualizará anualmente el contenido de este ordenamiento.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Art. 6º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Román G. Jáuregui. — Mario A. Salinardi.
ANEXO
INDICE






































TITULO I.

Disposiciones comunes.

TITULO II.

Régimen General.

TITULO III.

Régimen Especial.

TITULO IV.

Protocolo Adicional.

TITULO V.

Sociedades Comerciales.

TITULO VI.

Régimen de Retención y Percepción

TITULO VII.

Municipios

TITULO VIII.

Liquidación del impuesto

TITULO IX.

Organismos y Sistemas de Recaudación

TITULO X.

Fiscalización

TITULO XI.

Vencimientos

TITULO XII.

Vigencia


TITULO I
Disposiciones comunes
Base de distribución – Ingresos Brutos Totales
ARTICULO 1º — Interpretar que, en los términos del artículo 2º del Convenio Multilateral del 18.8.77, aún cuando la base imponible se determine de distintas formas en las diversas jurisdicciones involucradas (ingresos brutos totales, diferencia entre precios de compra y de venta, diferencia entre ingresos y egresos, etc.), deberá tomarse siempre como base de distribución, los ingresos brutos totales del contribuyente.
Fuente: Resolución General Nº 21/84
Inicio y Cese de actividades
ARTICULO 2º — Determinar que, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 14 inciso b) del Convenio Multilateral del 18-8-77, se considera que existe "cese de actividades" cuando, producido el hecho y no existiendo ingresos atribuibles a la jurisdicción según las normas del Convenio, haya sido comunicado a la autoridad de aplicación del tributo, cumplimentando los recaudos formales que cada legislación local establece al respecto.
Fuente: Resolución General Nº 23/84
ARTICULO 3º — Los contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde dicho inicio la condición de contribuyentes del Convenio Multilateral —Régimen General—, aplicarán el procedimiento de distribución de base imponible previsto en el artículo 5º del Convenio cuando, en relación a la actividad desarrollada, en el balance comercial se reflejen conjuntamente las siguientes condiciones:
a) La existencia de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdicción a la que los mismos resulten atribuibles.
b) El desarrollo de un período de actividad no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.
Iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes deberán verificarse en las determinaciones de ingresos y gastos, en el supuesto de contribuyentes que no lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances.
Fuente: Resolución General nº 91/03
ARTICULO 4º — Los contribuyentes aplicarán el procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) del Convenio para la atribución provisoria de las respectivas bases imponibles correspondientes a los anticipos de enero a marzo del período fiscal inmediato siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior. A partir del 4º anticipo se aplicará el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior según corresponda, y conjuntamente con este anticipo se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre.
Fuente: Resolución General nº 91/03
ARTICULO 5º — Los contribuyentes locales así como aquellos que se encontraren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral, que inicien actividades en una o varias jurisdicciones, aplicarán el procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) hasta que a los fines de la distribución dispuesta por el artículo 5º se cuente con un balance en el que se registren ingresos y/o gastos correspondientes a las jurisdicciones que se incorporan. A los fines indicados no resultarán de aplicación las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo 3º.
Durante los meses de enero, febrero y marzo del primer ejercicio fiscal en que, para las nuevas jurisdicciones, corresponda la aplicación del régimen general previsto en el artículo 2º del Convenio Multilateral, se continuará provisoriamente con la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a). A partir del 4º anticipo se aplicará el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda y conjuntamente con este anticipo, se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre.
Fuente: Resolución General nº 91/03
Exportaciones
ARTICULO 6º — Los ingresos provenientes de operaciones de exportación así como los gastos que les correspondan no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
Fuente: Resolución General nº 44/93
Ratificada por R. G. nº 49/94
TITULO II
Régimen General
Venta de servicios de telecomunicaciones
ARTICULO 7º — Los ingresos provenientes de la venta de servicios de telecomunicaciones, en cualesquiera de sus formas, deberán ser asignados por aplicación de las disposiciones del artículo 2º del Convenio Multilateral.
Fuente: Resolución General nº 22/84
Gastos de escasa significación
ARTICULO 8º — Se entiende por gastos de escasa significación aquellos que, en su conjunto, no superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de gastos computables del período y cada uno individualmente no represente más del VEINTE POR CIENTO (20%) del citado porcentaje.
Fuente: Resolución General nº 47/94
UTE: Gastos computables.
ARTICULO 9º — Interpretar que si las jurisdicciones donde ambos sujetos realizan sus actividades tienen, en el impuesto, un tratamiento fiscal similar en el sentido de incluir a las U.T.E. como sujetos pasivos de la obligación tributaria y excluir del hecho imponible las prestaciones efectivamente realizadas por sus integrantes, corresponde para el cálculo del coeficiente considerar computables los gastos de administración de la U.T.E. y los gastos afrontados por sus integrantes en la prestación del servicio.
Fuente: Resolución General nº 103/04
Transacciones por medios electrónicos, internet o similar.
ARTICULO 10 — Las transacciones efectuadas por medios electrónicos por internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral del 18.8.77.
A los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b) in fine del artículo 2º del Convenio Multilateral del 18-8-77, se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por internet o sistema similar a ella.
Fuente: Resolución General nº 83/02
Diferencias de cambio
ARTICULO 11 — El concepto "diferencias de cambio" a los fines de la aplicación del Régimen General del Convenio Multilateral, no será computable como gasto ni como ingreso para la conformación de los coeficientes unificados correspondientes a las distintas jurisdicciones.
Fuente: Resolución General nº 93/03
ARTICULO 12. — Lo dispuesto en el artículo precedente:
a) no será de aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas.
b) es independiente del tratamiento que asigne la legislación de cada jurisdicción, a los efectos de su consideración como base imponible local.
Fuente: Resolución General nº 93/03
ARTICULO 13 — En aquellos procesos de fiscalización en los que se determine que hasta el 31 de diciembre de 2003, se hubiere aplicado un criterio distinto al establecido en el artículo 11, se presume que han existido criterios controvertidos entre los Fiscos y en consecuencia, los contribuyentes podrán solicitar la aplicación de los mecanismos establecidos en el Protocolo Adicional.
Fuente: Resolución General nº 93/03
TITULO III
Régimen Especial
Corredores viales.
ARTICULO 14 — Establecer que las empresas concesionarias de corredores viales, en la medida que la obra involucre a más de una jurisdicción, deberán distribuir los ingresos brutos derivados de su actividad de conformidad a los regímenes establecidos en los artículos 6º y 2º del Convenio Multilateral, aplicando para ello la metodología que se dispone en los artículos siguientes.
Fuente: Resolución General nº 105/04
ARTICULO 15 — Los ingresos derivados del cobro de tarifas de peaje al igual que los subsidios que perciban en compensación por diferencia de tarifa, deberán ser objeto del tratamiento indicado en el artículo 6º del Convenio Multilateral.
A los fines de la distribución del 90% de los ingresos atribuibles a las jurisdicciones en que se realizan las obras, corresponderá la aplicación del artículo 2º del Convenio Multilateral, considerando:
a) para la determinación del coeficiente de ingresos: los kilómetros de corredor vial habilitado que atraviesan cada jurisdicción;
b) para la determinación del coeficiente de gastos: deberán tomarse aquellos propios de la actividad, no debiendo computarse los gastos de administración. Asimismo, deberá incluirse, a los fines del citado cálculo, el importe de las amortizaciones de las inversiones realizadas imputable a cada jurisdicción en cada período fiscal, las que deberán establecerse en función de la vigencia estipulada en los respectivos contratos de concesión de obra pública.
A los fines indicados en el inciso b) del párrafo precedente, deberá considerarse lo normado en el artículo 5º del Convenio Multilateral.
Fuente: Resolución General nº 105/04
ARTICULO 16 — Los ingresos provenientes de actividades que no resultan comprendidas en el artículo precedente, deberán ser distribuidos de conformidad al régimen especial propio de la actividad efectivamente realizada o el régimen establecido en el artículo 2º del Convenio Multilateral, según corresponda.
A los fines de la aplicación de la norma indicada en el párrafo anterior, se computarán los gastos inherentes y específicos atribuibles a la actividad de que se trate.
Fuente: Resolución General nº 105/04
Construcción: atribución del 10%.
ARTICULO 17 — Las empresas de construcción que tengan su administración o dirección, escritorio u oficina en más de una jurisdicción, deberán asignar el 10% de sus ingresos, según lo establecido por el artículo 6º del Convenio Multilateral, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades.
Fuente: Resolución General nº 109/04
ARTICULO 18 — A los fines señalados en el artículo precedente se entenderá por:
a) Lugar de Administración: es el lugar en el que se efectúan tareas tales como liquidación de sueldos, de cargas sociales y de impuestos; las registraciones contables y se confeccionen los balances comerciales, se realicen las compras, la atención y pago a proveedores, cobranzas de clientes, realización de proyectos y estudios de licitaciones, etc.
b) Lugar de Dirección: es el lugar en el que, revistiendo la condición de permanencia, se toman las decisiones vinculadas al manejo y evolución de la empresa (reuniones de Directorio, Asamblea de accionistas o socios, etc.).
c) Escritorio u oficina: aquellos lugares considerados alternativos para el desarrollo de las actividades de administración y/o dirección antes descriptas.
Fuente: Resolución General nº 109/04
ARTICULO 19. — Interpretar que el hecho de que en una jurisdicción se realicen las obras, no obsta a que la misma jurisdicción participe en la distribución del 10% señalada por el artículo 6º del Convenio Multilateral, por desarrollarse, también en ella actividades de administración o dirección.
Fuente: Resolución General nº 109/04
Entidades de capitalización y Ahorro
ARTICULO 20 — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que desarrollen actividades en más de una jurisdicción adherida al Convenio Multilateral del 18-8-77, deberán liquidar el impuesto conforme al artículo 7º de dicha norma legal.
Fuente: Resolución General nº 55/95
Entidades Financieras
ARTICULO 21 — A los efectos contemplados en el artículo 8º del Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones:
1) Los "ingresos" a que se refiere el primer párrafo del artículo son la base imponible bruta de cada una de las entidades, constituida por la materia gravada en todas las jurisdicciones en que opera.
2) La "sumatoria" —a los solos fines de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos — se refiere exclusivamente a lo explícitamente previsto en el texto: "ingresos", «intereses pasivos" y "actualizaciones".
Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo mencionado y al solo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos:
a) Los resultados que obtengan los contribuyentes comprendidos en la Ley nº 21.526 y modificatorias, que tengan origen en las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, cuyo objetivo sea el de regular la capacidad prestable de los mismos.
b) Intereses pasivos por préstamos consolidados por el Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras.
c) Ingresos correspondientes a jurisdicciones donde no se tenga casa habilitada por la respectiva autoridad de aplicación.
Por el contrario, deberán incluirse entre los conceptos que integran dicha sumatoria, los siguientes:
a) Los intereses pasivos correspondientes a los depósitos sujetos al régimen de tasa regulada captados en cada jurisdicción.
b) Los intereses compensados por el Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras por el mantenimiento de depósitos sujetos al régimen de tasa regulada, asignados en función de la distribución jurisdiccional que surja de acuerdo con lo señalado en el inciso precedente.
c) Las comisiones otorgadas por el Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras por la captación de depósitos sujetos al régimen de tasa regulada, distribuidas sobre la base del monto de tales depósitos captados en cada jurisdicción.
d) Las actualizaciones pasivas por depósitos captados en cada jurisdicción y las actualizaciones compensadas por el Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras por dichos depósitos, distribuidas éstas últimas sobre la base de la atribución jurisdiccional que surja de la captación de aquellos.
3) No obstante las exclusiones aludidas en los incisos a) y b) del segundo párrafo del apartado anterior, los conceptos a los que los mismos se refieren deberán considerarse a los fines de la determinación de la base imponible de las entidades, conforme con lo dispuesto por las legislaciones locales.
4) El haber de la Cuenta "Provisiones aplicadas y desafectadas" no constituye ingreso computable, en la medida en que el funcionamiento de dicha cuenta constituya contrapartida de la misma cuenta o de la "Cuenta Provisiones", de acuerdo con las normas fijadas al respecto por el Banco Central de la República Argentina.
5) No se computarán para la determinación de las proporciones atribuibles a las jurisdicciones, los egresos correspondientes al régimen de garantía de depósitos.
6) Los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas —que, según lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio Multilateral, deben ser atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en que la operación hubiere tenido lugar— tendrán el régimen tributario previsto en cada legislación jurisdiccional, sin perjuicio de las informaciones que pudieran requerirse en la confección de las liquidaciones por Convenio.
7) Todas las liquidaciones deberán efectuarse según el esquema consignado en planilla anexa. Estas liquidaciones deberán conservarse, juntamente con los comprobantes de pago, por el término de ley, y deberán ser exhibidas en oportunidad en que cada fisco interesado las reclame.
Fuente: Resolución General nº 11/81
Resolución General nº 13/83
Resolución General nº 29/86
Traslado de gas por gasoducto
ARTICULO 22 — El servicio de traslado de gas por gasoductos hállase comprendido en las disposiciones del artículo 9º del Convenio Multilateral, por lo que corresponde asignar el 100% de los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio a la jurisdicción de origen del viaje.
Fuente: Resolución General nº 56/95
Acopiadores de lana.
ARTICULO 23 — Los acopiadores de lana que adquieran directamente la materia prima a los productores de una jurisdicción para realizar etapas ulteriores del proceso en otra u otras, la base imponible de atribución directa que corresponda a la primera será el resultado de aplicar sobre la diferencia entre el precio de compra y de venta, la proporción que el primero represente sobre el segundo.
Fuente: Resolución General nº 41/92
TITULO IV
Protocolo Adicional
ARTICULO 24 — En los casos en que, por fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio, y se determinan diferencias de gravamen por atribución en exceso o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolla la actividad, se procederá de la siguiente forma:
1. Una vez firme la determinación y dentro de los quince (15) días hábiles de ello, el fisco actuante deberá poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias establecidas.
2. Los fiscos notificados deberán contestar al fisco que llevó a cabo el procedimiento, manifestando su conformidad a la determinación practicada dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido la comunicación respectiva.
La falta de respuesta por parte de los fiscos notificados será considerada como consentimiento de los mismos a la determinación practicada.
3. En caso de existir disconformidad por parte de alguna o algunas de las jurisdicciones, ésta o éstas deberán comunicar al fisco iniciador, siempre dentro del plazo fijado en el punto 2, que someterán el caso a decisión de la Comisión Arbitral (artículo 24, inciso b) del Convenio. La presentación deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo a que se refiere el citado punto 2, elevándose en tal momento todos los antecedentes del caso, en la expresión fundada de su disconformidad.
La Comisión Arbitral se avocará al análisis del fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término de los sesenta (60) días hábiles de haber sido recibida la presentación de disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la resolución fundada.
4. Contra la decisión de la Comisión Arbitral podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 17 inciso e) del Convenio.
5. Una vez aceptada la determinación por los fiscos, ya sea en el caso del punto 2 o habiéndose producido la decisión final de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda, las jurisdicciones acreedoras procederán a la liquidación del gravamen del contribuyente en función de las diferencias de base imponible establecidas.
A los efectos de la liquidación de la actualización que pudiera corresponder, se deberán tomar en cuenta los importes a favor del contribuyente que surjan por atribución de base imponible en exceso. Para ello, se determinará la incidencia porcentual de las diferencias observadas respecto del total de las mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente las bases imponibles asignadas en exceso, entre los distintos fiscos acreedores.
6. Las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o intereses por las diferencias de impuesto comprobadas, únicamente en los casos previstos en el punto 2.
ARTICULO 25 — El contribuyente, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el fisco acreedor, deberá repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió a la liquidación del mismo por asignación en exceso de base imponible. Los fiscos respectivos resolverán la acción de repetición en la forma que se detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en exceso, aplicando los coeficientes de actualización correspondientes. En los casos comprendidos en el artículo 24 punto 2, la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes.
A los fines expresados, se extenderán documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del o los fiscos acreedores. El depósito respectivo deberá ser efectuado por el contribuyente dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción, vencidos los cuales, le podrán ser aplicadas por los fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización e intereses por el tiempo que exceda dicho plazo.
El fisco librador deberá satisfacer al o a los beneficiarios, a su representación, los créditos respectivos.
Si el contribuyente no promoviera la acción de repetición en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, deberá satisfacer su deuda al fisco acreedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado.
En tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a las normas locales respectivas.
Fuente: Resolución General nº 15/83
ARTICULO 26 — El Protocolo Adicional no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones, no obstante la concurrencia de diversas interpretaciones de la situación fiscal del contribuyente, prevista en el artículo 24 de este ordenamiento.
Fuente: Resolución General nº 19/83
ARTICULO 27 — El fisco actuante, al poner en conocimiento de las demás jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1) del artículo 24 de este ordenamiento, deberá, además de dar un fundamento detallado de las diferencias establecidas, acompañar como mínimo copia de las actuaciones de la fiscalización que dio origen a la detección de tales diferencias, de las presentaciones que el contribuyente hubiere efectuado en su descargo y de las respectivas resoluciones determinativas.
Fuente: Resolución General nº 19/83
ARTICULO 28 — En los casos en que el o los fiscos notificados le comunicaren al fisco iniciador su disconformidad este último deberá enviar copia de la o las presentaciones respectivas a la Comisión Arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas.
Si posteriormente el o los fiscos que expresaron su disconformidad al fisco iniciador no efectuaren la presentación para someter el caso a decisión de la Comisión Arbitral, dentro del plazo previsto en el apartado 3) del artículo 24 de este ordenamiento, se considerará que el o los fiscos notificados han desistido del procedimiento estatuido por dicho instrumento legal y que, en consecuencia, han consentido la determinación practicada por el fisco iniciador. A tales efectos, la Comisión Arbitral comunicará al fisco iniciador la falta de presentación del caso, ante la misma, por parte de los fiscos notificados, dentro de los cinco (5) días hábiles de expirado el plazo previsto en el apartado y artículo citados del Protocolo Adicional.
ARTICULO 29 — A todos los efectos de la aplicación del Protocolo Adicional, se tendrán por válidas únicamente las notificaciones efectuadas mediante alguno de los siguientes medios:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, dirigida al domicilio de las respectivas Direcciones de Rentas u organismos equivalentes, o al de la sede de la Comisión Arbitral, según corresponda.
b) En forma personal, a los Representantes que acrediten o tengan acreditada la correspondiente personería, dejándose constancia en las respectivas actuaciones.
Las presentaciones a las que dé lugar la aplicación del Protocolo Adicional deberán efectuarse exclusivamente en los domicilios de las respectivas Direcciones de Rentas u organismos equivalentes, o en el de la sede de la Comisión Arbitral, según corresponda. Asimismo se reputarán válidas las presentaciones efectuadas mediante carta certificada con aviso especial de retorno, dirigida a los domicilios aludidos.
Fuente: Resolución General nº 19/83
TITULO V
Sociedades comerciales
Estados Contables en moneda constante
ARTICULO 30 — Los contribuyentes regidos por la ley de Sociedades Comerciales, comprendidos en el Convenio Multilateral del 18.8.77, a los efectos del cálculo de los coeficientes de distribución de ingresos entre las diversas jurisdicciones, deberán utilizar la información que surja de los estados contables confeccionados en moneda constante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 19.550 (texto ordenado por decreto Nº 841/84).
Fuente: Resolución General 25/85
Ratificada por R.G. nº 87/03
Certificación contable
ARTICULO 31 — Los fiscos adheridos podrán establecer la inclusión de certificación de Contador Público como requisito para la presentación de declaraciones juradas anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral, en el caso de contribuyentes que actúen en forma societaria.
Fuente: Resolución General nº 35/90
Fusión por absorción
ARTICULO 32 — A los fines de la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, en los casos de fusión propiamente dicha, conforme a la definición de la Ley de Sociedades Comerciales, corresponderá asignar el tratamiento que el Convenio Multilateral prevé por cese de actividad para las empresas que sin liquidarse, se disuelven.
La nueva sociedad, a partir del acuerdo definitivo de fusión, tendrá el tratamiento previsto en el inciso a) del artículo 14 del Convenio Multilateral.
Fuente: Resolución General nº 81/01
ARTICULO 33 — Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen General, cuando exista fusión por absorción, tal operación no originará la modificación de los coeficientes para la distribución de los ingresos de la sociedad absorbente, durante el ejercicio en que se produjo dicho proceso de reorganización.
Los sujetos tributarios que liquidan el gravamen por algún Régimen Especial y que como consecuencia de la reorganización producida incorporan actividades incluidas en el Régimen General, deberán aplicar el tratamiento indicado en el segundo párrafo del artículo anterior.
Fuente: Resolución General nº 81/01
ARTICULO 34 — Para la liquidación del impuesto en el ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se produce la fusión por absorción, los coeficientes a aplicar se determinarán según lo dispuesto por el artículo 5º del Convenio Multilateral, sobre la base de la información de la empresa absorbente.
Fuente: Resolución General nº 81/01
TITULO VI
Régimen de Retención y Percepción
Pautas para Regímenes de retención y/o percepción
ARTICULO 35 — Los regímenes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18.8.77, respecto de los contribuyentes comprendidos en esta norma legal, deberán observar las siguientes pautas:
a) Con relación a regímenes de retención y percepción, se sujetarán a las siguientes:
1. Podrán designar como agentes de retención y/o percepción a cualquier persona física o jurídica, con independencia de que las mismas se hallen exentas o no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2. Podrán resultar sujetos pasibles de retención o percepción aquellos contribuyentes que realicen actividades con sustento territorial en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo.
b) Con relación a regímenes de retención, se sujetarán a las siguientes:
1. Respecto de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención sólo hasta el 50% del mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50% de la que corresponda a la actividad gravada;
2. Respecto de contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda;
3. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.
c) Las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral podrán exigir que se practiquen percepciones, únicamente cuando el coeficiente del sujeto pasible de las mismas atribuible a dichas jurisdicciones sea igual o superior a 0,1000 (cero coma diez milésimos). A dichos fines, el sujeto pasible de percepción deberá exhibir copia de la última Declaración Jurada (Form. CM05), debidamente intervenida.
Fuente: Resolución General 61/95
Resolución C.P. 4/96
Régimen de percepción en Aduana.
ARTICULO 36 — Se ratifica el Convenio celebrado con la Administración Federal de Ingresos Públicos el 30 de abril de 2003 para que, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, se efectúen percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a contribuyentes del gravamen, en las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías.
Fuente: Resolución General nº 92/03
ARTICULO 37 — Los sujetos pasivos del impuesto, a los fines de incorporar al Sistema Informático María de la Dirección General de Aduanas los datos requeridos en la oportunidad de formalizar cada operación de importación, deberán declarar los coeficientes atribuibles a las jurisdicciones que surjan de la última Declaración Jurada (Formulario CM05) presentada. En el supuesto de contribuyente de única jurisdicción deberá declarar tal condición.
Fuente: Resolución General nº 92/03
Régimen de percepción en Aduana. Recálculo de coeficientes.
ARTICULO 38 — Si el contribuyente interjurisdiccional desarrollara actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas al presente régimen de percepción, deberá recalcular los coeficientes de atribución entre aquellas que se encuentran adheridas de forma tal que la sumatoria de los mismos totalice uno (1,0000) y se distribuya el importe total de la percepción que se practica entre las jurisdicciones adheridas guardando la debida proporcionalidad.
No corresponderá efectuar percepción si el contribuyente desarrollara sus actividades únicamente en jurisdicciones no adheridas. Esta situación deberá informarse a la Dirección General de Aduanas al momento de formalizarse la operación de importación, para que sea puesta en conocimiento de las jurisdicciones adheridas.
Fuente: Resolución General nº 92/03
ARTICULO 39 — Aquellos contribuyentes que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral que revistan la calidad de exentos para alguna o algunas jurisdicciones y no exentos para otra u otras, procederán conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.
No corresponderá efectuar la percepción si el contribuyente desarrolla únicamente actividades exentas para la totalidad de las jurisdicciones. Tal situación deberá informarse a la Dirección General de Aduanas al momento de formalizarse la operación de importación para que sea puesta en conocimiento de las jurisdicciones involucradas.
Fuente: Resolución General nº 92/03
Régimen de percepción en Aduana. Exclusiones objetivas.
ARTICULO 40 — Las exclusiones objetivas previstas en el régimen comprende a los bienes incluidos en la nomenclatura arancelaria 49.01 a 49.03 de la Nomenclatura Común del Mercosur- Decreto nº 690/02.
Fuente: Resolución General nº 92/03
ARTICULO 41 — El depósito de las percepciones efectuadas será ingresado a cada jurisdicción en las cuentas habilitadas al efecto por cada una de ellas.
Fuente: Resolución General nº 92/03
Régimen de percepción en Aduana. Sujetos excluidos.
ARTICULO 42 — No estarán sujetos al régimen de percepción en las operaciones de importación definitiva para consumo de mercaderías que se efectúa a través del SIRPEI, aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyos ingresos exentos, no gravados o gravados a alícuota cero correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, superen el 50% del total de los ingresos correspondientes a dicho período. El mismo criterio y condiciones se aplicarán respecto de sujetos exentos o excluidos.
Fuente: Resolución General nº 97/04
ARTICULO 43 — Los sujetos pasivos del impuesto deberán declarar la situación descripta en el artículo anterior mediante el Sistema Informático María de la Dirección General de Aduanas en oportunidad de formalizar cada operación de importación.
La Comisión Arbitral identificará e informará mensualmente a las jurisdicciones el listado de contribuyentes que declaren encontrarse en la situación descripta en el artículo 42.
Fuente: Resolución General nº 97/04
Régimen de percepción en Aduana. Coeficiente: inaplicabilidad de la limitación.
ARTICULO 44 — A los fines de la aplicación del régimen a que hace referencia el artículo 36, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 35, en lo que hace a la limitación de los Fiscos de imponer la obligación de percepción a contribuyentes que no superen un determinado coeficiente previsto en su artículo 1ª inciso c).
Fuente: Resolución General nº 102/04
Régimen de percepción en Aduana. Certificados de exclusión.
ARTICULO 45 — Cuando un contribuyente sujeto al régimen de percepción en Aduana tuviere en alguna o algunas jurisdicciones un certificado vigente de exclusión respecto a los regímenes de retención, percepción y/o recaudación existentes en las mismas, deberá proceder en forma similar a lo dispuesto en los artículos 42 y 43.
Asimismo, no estará alcanzado por dicho régimen cuando el importe resultante de aplicar el coeficiente unificado de atribución correspondiente a la o las jurisdicciones respecto de las cuales estén vigentes dichos certificados, supere el cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos brutos del anticipo por el que se sufre la percepción.
Fuente: Resolución General nº 102/04
TITULO VII
Municipios
Ambito de aplicación.
ARTICULO 46 — El artículo 35 del Convenio resulta de aplicación a todas las Municipalidades, Comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.
En todos los casos en que se mencione la expresión "Municipalidad" en disposiciones de la presente resolución, se entenderá bajo dicho término que comprende a "Municipalidades, Comunas y otros entes locales similares".
Fuente: Resolución General nº 106/04
Aplicabilidad del régimen general y especial.
ARTICULO 47 — En la aplicación del artículo 35 para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente.
Fuente: Resolución General nº 106/04
Competencia de los organismos del Convenio.
ARTICULO 48 — La Comisión Arbitral será competente para el tratamiento del caso cuando el contribuyente al que se le practicó la determinación esté alcanzado por las normas del Convenio Multilateral en su calidad de responsable del impuesto que grava los ingresos brutos.
Fuente: Resolución General nº 106/04
Caso Concreto.
ARTICULO 49 — Configurará el caso concreto previsto en el artículo 24 inc b) del Convenio Multilateral el primer acto administrativo emanado de la Municipalidad que, de quedar firme, habilite la vía ejecutiva siempre que se recurra ante la Comisión Arbitral dentro del plazo que la legislación local establezca para accionar ante el propio Fisco.
Fuente: Resolución General nº 106/04
Procedimiento.
ARTICULO 50 — Cuando se configure el caso concreto como consecuencia de una fiscalización municipal de la que surjan diferencias de bases imponibles por aplicación de criterios diversos entre la Jurisdicción Provincial y la Municipalidad, respecto de las normas del Convenio Multilateral, o cuando el contribuyente tribute en la Provincia con un criterio no coincidente con el sostenido por la Municipalidad, la Comisión Arbitral pondrá en conocimiento de la Provincia tal situación a los fines que ésta estime procedente.
La Municipalidad que realizara la fiscalización, en oportunidad de la contestación del traslado que se le confiere, deberá adjuntar a la Comisión Arbitral todos los antecedentes del ajuste, así como los fundamentos del mismo.
Fuente: Resolución General nº 106/04
ARTICULO 51 — En oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral los contribuyentes deberán adjuntar los antecedentes de la inspección, el acto administrativo a que se refiere el artículo 49 de la presente, las declaraciones juradas presentadas en la Jurisdicción Provincial respectiva por los años sujetos a inspección por la Municipalidad y todos los elementos que hagan a su derecho.
Fuente: Resolución General nº 106/04
Bases imponibles.
ARTICULO 52 — Al solo efecto de no superar el tope establecido por el artículo 35 del Convenio Multilateral para las Municipalidades que establezcan sus tributos en función de los ingresos del contribuyente, procederá la distribución de la base imponible total correspondiente a la Provincia entre todas aquellas Municipalidades de la misma en que el contribuyente sea sujeto del tributo, respetando las bases imponibles de las Municipalidades que utilicen parámetros distintos para la liquidación del tributo.
Fuente: Resolución General nº 106/04
Montos mínimos.
ARTICULO 53 — Cuando para la determinación de la base imponible del tributo, la Municipalidad considere a los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, se presume que el establecimiento de montos mínimos vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Fuente: Resolución General nº 106/04
Coeficientes.
ARTICULO 54 — La atribución, por parte de los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, de los ingresos brutos a cada Municipalidad, deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 35 de dicho Convenio, determinando los coeficientes de distribución relacionando los ingresos y gastos, de acuerdo con el régimen del artículo 2º, que efectivamente correspondan a cada uno de ellos con el total provincial. En su caso, dicha atribución se efectuará de acuerdo con los regímenes especiales previstos en el Convenio Multilateral, de resultar aplicables.
Una vez obtenido el coeficiente unificado conforme lo expresado en el párrafo que antecede, se aplicará el mismo sobre los ingresos brutos atribuibles a la Jurisdicción Provincial.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación si existiere un acuerdo interjurisdiccional para la distribución de la base imponible.
Fuente: Resolución General nº 106/04
Resolución General nº 113/05
TITULO VIII
Liquidación del impuesto
Pago en sede única.
ARTICULO 55 — Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que realicen operaciones sujetas a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18.8.77, efectuarán sus liquidaciones y pagos eligiendo una sede de pago que será el domicilio legal, la de la administración principal o la de la actividad principal, a opción del contribuyente o responsable.
Fuente: Resolución nº 7/80
Coeficientes: cómputo de ingresos.
ARTICULO 56 — Los coeficientes anuales, para las situaciones que estuvieren comprendidas en el régimen de distribución de ingresos por aplicación del artículo 2º del Convenio Multilateral —Régimen General—, se obtendrán computándose la totalidad de los ingresos —exentos y gravados o gravados a tasa cero— y la totalidad de los gastos computables que tuviere la empresa en el desarrollo normal de sus actividades.
Fuente: Ref.: Resolución General nº 48/94
Coeficientes: ingresos imponibles y exentos.
ARTICULO 57 — Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral, que tuvieren para una misma jurisdicción ingresos imponibles gravados y exentos o gravados a tasa cero, deberán declarar en forma discriminada dichos ingresos imponibles.
Fuente: Ref.: Resolución General nº 48/94
Coeficientes: variación de alícuotas.
ARTICULO 58 — Para el caso de aquellas jurisdicciones que durante el período fiscal, y para una misma actividad, hubieren producido variaciones de alícuotas —eximiendo la actividad, gravándola a tasa cero, variando la alícuota— a partir de cualesquiera de los meses del año, deberá procederse de la siguiente forma:
a) Declarar la base imponible acumulada de la actividad cuya alícuota se hubiere modificado, entre el comienzo del ejercicio fiscal y la puesta en vigencia del nuevo tratamiento impositivo, manteniéndose invariable en las Declaraciones Juradas mensuales el monto imponible acumulado hasta la finalización del período fiscal.
b) Los ingresos imponibles correspondientes a la actividad desgravada, o que hubiere sufrido variaciones de alícuotas, deberán ser declarados en forma discriminada acumulándose hasta la finalización del período.
Fuente: Ref.: Resolución General nº 48/94
Coeficiente: cálculo provisorio.
ARTICULO 59 — Establecer que las determinaciones de base imponible correspondientes a los anticipos de los meses de enero a marzo de cada período fiscal, se obtendrán por aplicación de los coeficientes únicos correspondientes al período fiscal inmediato anterior. A partir del cuarto anticipo, se aplicará el coeficiente que surgirá de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda.
Fuente: Ref.: Resolución General nº 42/92
ARTICULO 60 — A partir del cuarto anticipo, las bases imponibles atribuibles a las jurisdicciones se determinarán sobre los ingresos totales acumulados obtenidos en todo el país.
Fuente: Ref.: Resolución General nº 42/92
Entidades financieras reguladas por la Ley 21.526 y modificatorias: base imponible.
ARTICULO 61 — Las liquidaciones serán acumulativas, comprendiendo en cada oportunidad en cuanto a la determinación de base imponible e impuesto resultante, las operaciones realizadas entre el 1º de enero y el ultimo día del mes que se liquide.
Fuente: Resolución General 12/81
Coeficientes: cómputo de decimales.
ARTICULO 62 — Los coeficientes de atribución de base imponible para contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral, deben establecerse con cuatro decimales (0,0000) computándose sus fracciones por redondeo en exceso o por defecto.
Fuente: Ref.: Resolución General nº 46/93
Liquidación y pago del tributo: SD99.
ARTICULO 63 — Apruébase la modificación del programa SD99 (Software Domiciliario Convenio Multilateral Versión 5.5), así como el Apéndice I "Confección de DDJJ y requisitos para presentación".
Las jurisdicciones que dispongan la presentación de las Declaraciones Juradas mediante soporte magnético establecerán a través de la norma local pertinente, la obligatoriedad de su utilización y la fecha de vigencia
Fuente: Resolución General nº 88/03
TITULO IX
Organismos y Sistemas de Recaudación
SICOM: Creación
ARTICULO 64 — Crear la "Unidad Operativa SICOM - Sistema de Recaudación y Control de Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral 18-8-77", dependiente de la Comisión Arbitral y aprobar sus misiones y funciones que en Apéndice II se detallan.
Fuente: Resolución General nº 52/95
Contribuyentes comprendidos.
ARTICULO 65 — Incorporar al Sistema SICOM a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que revistan mayor interés fiscal y que tributan por el Régimen del Convenio Multilateral —18/08/77—, al momento de su notificación de inclusión.
Fuente: Resolución General nº 53/95 y 67/96
Obligaciones de los contribuyentes.
ARTICULO 66 — Los contribuyentes que resulten seleccionados, a los efectos de ser incorporados al sistema, serán notificados en forma fehaciente por su Fisco Sede y deberán:
a) Indicar en el software aplicativo SD99 que ha sido incluido en el Sistema SICOM y confeccionar y emitir un Formulario CM01 con los datos de su situación de empadronamiento actualizada, el que será presentado en la Sede del Organismo —Esmeralda 668, Ciudad Autónoma de Buenos Aires— , dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido fehacientemente notificado de su inclusión en el Sistema.
b) Efectuar en el domicilio antes mencionado la Presentación de la Declaración Jurada anual, Formulario C.M.O5, en oportunidad de su vencimiento.
c) Realizar los pagos de sus obligaciones tributarias mediante el software aplicativo SD99 en la boca habilitada a estos efectos en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires sucursal Nº 53 , domiciliada en Esmeralda 672 subsuelo, única boca recaudadora prevista a estos efectos, previa intervención y control efectuado en las oficinas del Sistema SICOM.
Fuente: Resolución General nº 53/95, 73/95 y 79/95
Permanencia en el Sistema.
ARTICULO 67 — Los Contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos que sean incorporados al Sistema de Recaudación y Control de Grandes Contribuyentes del Convenio Multilateral —SICOM—, deberán permanecer dentro de este régimen aunque opten por cambiar su fisco sede.
Fuente: Resolución General nº 59/95
SIRCAR: Creación.
ARTICULO 68 — Aprobar el Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación denominado SIRCAR disponible en Internet en el sitio www.sircar.gov.ar, en cumplimiento de las disposiciones respectivas de la Comisión Arbitral y de las normas locales de presentación y pago de Declaraciones Juradas de agentes de retención y/o percepción correspondientes a las jurisdicciones adheridas al SIRCAR que se detallan en el Apéndice III.
Las versiones complementarias y de actualización del SIRCAR se pondrán a disposición en el sitio antes mencionado.
Fuente: Resolución General nº 84/02
ARTICULO 69 — Integrarán el universo de responsables de SIRCAR aquellos contribuyentes controlados por el SICOM que sean notificados a esos efectos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en cumplimiento de las normas locales dictadas a estos efectos así como de lo dispuesto en el artículo anterior por la Comisión Arbitral.
Fuente: Resolución General nº 84/02
ARTICULO 70 — Los agentes de retención y/o percepción que deban efectuar presentaciones y/o pagos a jurisdicciones no adheridas al SIRCAR —Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos, Mendoza y Santa Fe—, continuarán observando las normas vigentes en esos fiscos.
Fuente: Resolución General nº 84/02
Obligatoriedad de presentar DDJJ.
ARTICULO 71 — Los contribuyentes que tributan por el régimen del Convenio Multilateral del 18.8.77 controlados por el SICOM (Sistema de Recaudación y Control Grandes Contribuyentes Convenio Multilateral), deberán presentar una declaración jurada nominativa de los montos de las retenciones y percepciones en forma remota vía Internet.
La declaración jurada nominativa a la que se refiere el párrafo anterior, se efectuará mediante el Formulario SICOM 10, de acuerdo con la aplicación mencionada en el mismo y es parte integrante del "Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación - Convenio Multilateral" (SIRCAR).
Fuente: Resolución General nº 77/01
ARTICULO 72 — Para su incorporación al universo de sujetos comprendidos, los contribuyentes controlados por el SICOM, serán notificados de su inclusión al sistema y se le proporcionará una clave de acceso personal que garantizará la confidencialidad de la información proporcionada.
Fuente: Resolución General nº 77/01
ARTICULO 73 — El plazo de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada nominativa será el día 25 del mismo mes calendario correspondiente a la liquidación mensual mencionada en el artículo 61 y en caso de ser inhábil, el día hábil administrativo inmediato posterior.
Fuente: Resolución General nº 77/01
SIRCREB: Creación.
ARTICULO 74 — Apruébase el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" disponible en Internet en el sitio www.sircreb.gov.ar, en cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras, por las jurisdicciones adheridas al "SIRCREB". Las versiones complementarias y de actualización del "SIRCREB" se pondrán a disposición de los usuarios en el mencionado sitio.
Fuente: Resolución General nº 104/2004
ARTICULO 75 — Intégrese el universo de agentes de recaudación con las entidades financieras regidas por las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, las que serán debidamente notificadas de su inclusión por la Comisión Arbitral, en cumplimiento de las normas locales dictadas a estos efectos.
Fuente: Resolución General nº 104/2004
Procedimientos.
ARTICULO 76 — Apruébanse los procedimientos establecidos en el Apéndice IV del presente para la presentación de Declaración Jurada, depósito de las recaudaciones y pago de intereses por depósito fuera de término de los agentes de recaudación, consulta y administración de padrón de las jurisdicciones adheridas y consulta de los contribuyentes.
Fuente: Resolución General nº 104/2004 y 110/04
Comité de Administración.
ARTICULO 77 — Créase, dependiente de la Comisión Arbitral, el "Comité de Administración" que estará encargado de interactuar entre los componentes de la operatoria para el cumplimiento y diligenciamiento de las tareas vinculadas a los procedimientos descriptos en el artículo precedente, como así también la implementación de las decisiones que tomen los fiscos sobre los reclamos presentados por los contribuyentes.
Fuente: Resolución General nº 104/2004
Protocolo complementario.
ARTICULO 78 — Apruébase el Protocolo Complementario que forma parte integrante del presente.
Fuente: Resolución General nº 104/2004
TITULO X
Fiscalización
Fiscalización: Comunicación a los otros fiscos.
ARTICULO 79 — Cuando un fisco inicie una inspección fuera de su jurisdicción, deberá hacerlo saber a la jurisdicción local a fin de que ésta, si así lo decide, pueda actuar en forma conjunta.
Fuente: Resolución General nº 62/95
ARTICULO 80 — El fisco que inspeccione a un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, sea en su propia jurisdicción o en otra, deberá hacerlo saber a las demás jurisdicciones involucradas a fin de que las mismas, si así lo deciden, puedan actuar en forma conjunta.
Fuente: Resolución General nº 62/95
ARTICULO 81 — El fisco actuante que dictare resolución determinativa que afecte la distribución interjurisdiccional de la materia imponible, deberá notificar dentro de los 30 días a las demás jurisdicciones involucradas, remitiendo copia de la resolución determinativa, a fin de que las mismas, si así lo deciden, puedan controvertirla y presentar el caso a la Comisión Arbitral.
Fuente: Resolución General nº 62/95
ARTICULO 82 — Los contribuyentes comprendidos en cada uno de los supuestos tratados en los artículos precedentes, podrán solicitar de los fiscos respectivos el cumplimiento de sus disposiciones, pero no podrán plantear nulidades basadas en su falta de cumplimiento.
Fuente: Resolución General nº 62/95
ARTICULO 83 — La desestimación en la primera instancia administrativa, de la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente por materia comprendida en el referido Convenio, configurará el caso concreto que habilita la presentación ante la Comisión Arbitral.
Fuente: Resolución General nº 62/95
TITULO XI
Vencimientos
Pago del impuesto.
ARTICULO 84 — Establecer para el período fiscal 2005, las fechas de vencimiento para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral, detalladas en el anexo del presente.
Fuente: Resolución General nº 108/04
ARTICULO 85 — Establecer que el vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada (Formulario CM05) correspondiente al período fiscal 2004 operará el 16 de mayo del año 2005.
Fuente: Resolución General nº 108/04
ARTICULO 86 — Comunicar la presente resolución a las jurisdicciones adheridas para que dicten las normas complementarias de lo dispuesto en los artículos 84 y 85.
Fuente: Resolución General nº 108/04
SIRCREB.
ARTICULO 87 — Fijar para el segundo, tercer y cuarto trimestre del período fiscal 2005 las fechas de vencimiento de la presentación y pago de las declaraciones juradas decenales detalladas en el Anexo del presente, referidas al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB", aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.
Fuente: Resolución General nº 112/05
ARTICULO 88 — Establecer que los pagos se efectuarán mediante depósito vía MEP (Medio Electrónico de Pago) en la cuenta Nº 91393 (Provincanje Cam. Electrónica - Cta.Cte en $) en el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), hasta las 14 hs. del día del vencimiento del pago.
Fuente: Resolución General nº 107/04
Domicilio de las Comisiones
Arbitral y Plenaria.
ARTICULO 89 — A todos los efectos administrativos y procesales, constituir domicilio en Esmeralda 672, 3º Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El horario de atención en el domicilio indicado en el párrafo anterior será de 10,00 hs. a 17,00 hs., en días hábiles administrativos.
Fuente.: Resolución General nº 89/03
TITULO XII
Vigencia
ARTICULO 90 — Tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1978 el Convenio suscripto en la Ciudad de Salta con fecha 18 de agosto de 1977.
Fuente: Resolución General nº 1/78
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")

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