COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
Resolución de Plenario 91/2004
Apruébase el texto Actualizado y ordenado de la Ordenanza Procesal de la citada Comisión Federal.
Bs. As., 4/3/2004
VISTO:
La Resolución N° 87 de esta Comisión por la cual se modifican los artículos 5°, 7° y 9° de la Ordenanza Procesal aprobada el 24 de Noviembre de 1988 y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente la elaboración, aprobación y publicación del correspondiente texto actualizado y ordenado de dicha norma adjetiva.
Que, asimismo, en la reunión del día de la fecha este Plenario ha considerado y resuelto favorablemente la solicitud de la representante de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en orden a incluir en este texto ordenado la modificación pendiente del artículo 4° de la Ordenanza Procesal, en cuanto a la mención del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur atento la provincialización de dicho Territorio mediante la ley 23.775.
Que, en efecto, mediante la ley 23.775, sancionada el 26 de Abril de 1990, publicada en el Boletín Oficial el 15 de Mayo de 1990, dicho Territorio Nacional fue provincializado creándose la Provincia del mismo nombre, dejando de existir aquél.
Que, por ende, la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur integra de pleno derecho, y en tanto que tal, la organización constitucional de la Nación Argentina a partir de aquella fecha.
Que, en tal carácter, por ley provincial N° 5, del 9 de Abril de 1992, publicada el 24 de Abril del mismo año ha ratificado la ley territorial N° 451, de adhesión a la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, integrando también de pleno derecho la Comisión Federal de Impuestos.
Que corresponde, conforme a lo anterior, suprimir del texto del segundo párrafo del artículo 4° de la Ordenanza Procesal vigente los términos "Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur" quedando incluida la Provincia del mismo nombre en el término "fiscos contratantes" a que se refiere el primer párrafo de aquél cuando expresa quienes pueden actuar en condición de "partes".
Que la Asesoría Jurídica ha elaborado y revisado el texto correspondiente.
Por ello, y de conformidad con las facultades previstas en el artículo 10 de la ley convenio 23.548 y el artículo 4°, inciso 9 del Reglamento de esta Comisión,
LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE
Artículo 1° — Aprobar el texto actualizado y ordenado de la Ordenanza Procesal de esta Comisión, que obra como Anexo de la presente.
Art. 2° — Notificar a todos los fiscos adheridos y publicar la presente con su Anexo, por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina. — Miguel Rioja. — Mariela O. Miño.
ANEXO RESOLUCION N° 91 DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDENANZA PROCESAL
Capítulo I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1°.- La tramitación de las causas que, conforme a las leyes 20.221 y 23.548, compete sustanciar a la Comisión Federal de Impuestos, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza Procesal.
Regirán con carácter supletorio, en cuanto no se opongan a los preceptos de las leyes citadas y a la presente, los siguientes ordenamientos en el orden en que se los menciona: el Reglamento de la Comisión Federal de Impuestos, el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 2°.- La presente Ordenanza Procesal tiene su ámbito específico de aplicación en las causas encuadradas en el artículo 11, inciso d) de la Ley 23.548, y en las que se deriven del ejercicio de la atribución conferida también a la Comisión Federal por el inciso e) de la misma norma, en ambos casos con sus equivalentes en iguales incisos del artículo 12 de la Ley 20.221 t.o. en 1979 y sus modificaciones.
Capítulo II
Atribuciones de la Comisión Federal
ARTICULO 3°.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley en cuanto hace al objeto de esta Ordenanza, la Comisión Federal se encuentra investida de todas las atribuciones necesarias para impulsar y dirigir el proceso y adoptar, de oficio y en cualquier etapa del mismo, todas las medidas que considere conducentes para el mejor cumplimiento de la referida función jurisdiccional.
Capítulo III
Las Partes
ARTICULO 4°.- Podrán asumir la condición de parte en el proceso los fiscos contratantes, los contribuyentes y las asociaciones reconocidas, en cuanto resulten afectados.
Las Municipalidades y los organismos nacionales o provinciales, autárquicos o no, de los que hayan emanado gravámenes cuya compatibilidad con el régimen de coparticipación se controvierta, deberán ser notificados debidamente de todo trámite que los afecte a fin de que puedan intervenir como coadyuvantes si lo estiman oportuno, pero aun cuando serán tenidos en cuenta en toda la sustanciación de la controversia, no adquirirán la categoría de partes en el proceso, la que únicamente, y en todos los casos, seguirá perteneciendo en exclusividad a la Nación o a la Provincia, respectivamente, por ser las partes contratantes.
ARTICULO 5°.- Las partes y las coadyuvantes podrán actuar en todas las etapas del proceso sin necesidad de patrocinio o asistencia letrada. Cuando se trate de personas jurídicas de derecho público, y deba decidirse una cuestión planteada en virtud del inciso d) del artículo 11 de la Ley-convenio 23.548, deberán hacerlo a través de la representación legal establecida de conformidad a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Capítulo IV
Los Términos y las Notificaciones
ARTICULO 6°.- Los términos serán prorrogables si así lo decide la Comisión a petición de parte por causa debidamente justificada, excepto los fijados por las Leyes 20.221 y 23.548 o los que por esta Ordenanza se declaran perentorios.
Se computarán en días corridos.
ARTICULO 7°.- Las providencias o resoluciones de la Comisión se notificarán a las partes y las coadyuvantes por medios fehacientes.
Sin perjuicio de toda otra notificación a los interesados que se estime procedente, la que corresponda a las partes y las coadyuvantes —cuando se trate de personas jurídicas de derecho público — se efectuará a quien ejerza la representación legal conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos que las rigen.
Capítulo V
Las Presentaciones
ARTICULO 8°.- Toda presentación ante la Comisión Federal deberá efectuarse por escrito, acompañando tres (3) copias de ella y de toda documentación que con la misma se agregue, todo debidamente firmado por el presentante. Si se acompañaren expedientes administrativos, la Comisión podrá eximir del requisito de presentar sus copias.
ARTICULO 9°.- En su primera presentación o actuación las partes y las coadyuvantes deberán constituir domicilio en el radio de la Capital Federal, el que se tendrá por válido a todos los efectos del proceso mientras no se lo sustituya por otro.
En esa misma oportunidad deberá acreditarse documentadamente la personería o representación invocadas, de así corresponder.
ARTICULO 10.- Al pie de todo escrito que se reciba en la Comisión, deberá ponerse el cargo autorizado por el Secretario o Prosecretario que lo sustituya al efecto, con indicación del día y hora de recepción. Los escritos que se remitan por correo, deberán serlo por carta certificada con aviso de retorno, y en tal caso se considerarán presentados en la fecha indicada en el sello de la oficina postal expedidora.
ARTICULO 11.- La demanda que prevé el artículo 12, inciso d), de la Ley 20.221 y el artículo 11, inciso d), de la Ley 23.548, deberá deducirse por escrito y contener:
1. El nombre y domicilio del peticionante, con la debida explicitación de la personería o representación que se invoque, y del domicilio que se constituya.
2. La determinación del gravamen que se cuestione como opuesto al régimen de las leyes mencionadas, consignando al efecto las normas respectivas de las que surjan los gravámenes que se consideren en oposición a dichos regímenes.
3. La exposición de las razones que fundamentan la demanda, y
4. El ofrecimiento de toda la prueba que hiciere al derecho que se invoca.
ARTICULO 12.- Con la demanda deberá acompañarse copia autenticada de las disposiciones de creación y aplicación del gravamen que se considera en oposición al régimen de las leyes mencionadas, y toda documentación de que la parte intente valerse, inclusive la que pretenda utilizar como prueba. En su defecto, los mencionará con precisión y tratándose de documentos, indicará el archivo, oficina o lugar donde se encuentren.
Capítulo VI
Sustanciación
ARTICULO 13.- Recibida la demanda en regla, se dará traslado de ella a la Nación o Provincia que corresponda, con entrega de las copias pertinentes, para que la conteste en el término de treinta (30) días.
Si el gravamen objetado proviniere de alguno de los entes mencionados en el segundo párrafo del artículo 4°, el traslado se correrá a la Nación o a la Provincia según corresponda, sin perjuicio de notificarlo también a dichos entes a fin de que pueda ejercer, con los mismos recaudos que rigen para la parte demandada, el rol coadyuvante que la norma mencionada les otorga.
ARTICULO 14.- La contestación deberá ajustarse, en lo pertinente, a los mismos requisitos establecidos por la demanda, articulándose simultáneamente todas las defensas o excepciones.
ARTICULO 15.- Contestada la demanda en tiempo y forma, la Comisión decidirá si se requiere la producción de prueba, y en caso afirmativo decretará la producción o el rechazo de las ofrecidas por las partes, disponiendo la ejecución de las que ordene de oficio.
La resolución que se dicte sobre la procedencia y admisibilidad de la prueba según lo establecido en el párrafo precedente, será notificada a la partes y contra ella, de existir agravio fundado, se podrá interponer recurso de revisión dentro de los sesenta (60) días de la fecha de tal notificación.
ARTICULO 16.- Cuando fuere necesaria la compulsa u obtención de documentos, se requerirá de quien corresponda la exhibición o remisión de los mismos o, en su caso, copia autenticada, dentro del término que se fijará en la providencia respectiva, bajo apercibimiento de obtenerlo, en su defecto, a costa del responsable.
ARTICULO 17.- Producidas las pruebas, se agregarán a la causa y de ello certificará la Secretaría, lo que se notificará a las partes, que dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación podrán presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
ARTICULO 18.- Si la cuestión fuese declarada de puro derecho, las partes podrán presentar un memorial luego de trabada la litis y antes de corrida la vista para dictamen de la asesoría jurídica.
ARTICULO 19.- Vencido el plazo del artículo 17, y a la brevedad en el caso del artículo 18, se tendrá concluida la sustanciación de la causa y se dará vista a la asesoría jurídica y —en caso de corresponder— a la asesoría financiera, debiendo la Comisión Federal dictar resolución en el término de sesenta (60) días contados desde que fuera corrida la vista aludida el que podrá prorrogarse por razones fundadas.
ARTICULO 20.- Las decisiones de la Comisión Federal no contendrá imposición de costas ni regulación de honorarios.
ARTICULO 21.- La sustanciación y resolución de las causas, en primera instancia, estarán a cargo del Comité Ejecutivo.
Capítulo VII
Recursos
ARTICULO 22.- Contra las resoluciones del Comité Ejecutivo (artículos 15 y 21), las partes podrán solicitar revisión por parte de la Comisión Federal, en escrito que será debidamente fundado y se interpondrá dentro de los sesenta (60) días de la notificación de aquéllas, bajo apercibimiento de ser declarado desierto.
ARTICULO 23.- Del escrito en que se interponga y fundamente el recurso, se dará traslado a las otras partes que podrán contestarlo dentro de los diez (10) días de su notificación.
Contestado el traslado del recurso, o vencido el término para hacerlo, la Comisión Federal dictará resolución definitiva en el término de sesenta (60) días, salvo que dos tercios de los representantes presentes durante su tratamiento, resolvieran prorrogarlo. Si el recurso careciera de fundamento suficiente, se lo declarará desierto.
ARTICULO 24.- Los recursos de revisión que se deduzcan contra normas generales interpretativas dictadas por el Comité Ejecutivo, quedarán sujetos a cuanto se dispone en el presente capítulo y en el Capítulo VI del Reglamento Interno. Los mismos serán elevados para su consideración a la Comisión Federal, sin correr previamente traslado alguno, y con sólo el dictamen de la asesoría jurídica y —si correspondiere— de la asesoría financiera.
Capítulo VIII
Recurso Extraordinario
ARTICULO 25.- Contra las resoluciones definitivas que dicte la Comisión Federal en los recursos de revisión, sólo se admitirá recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al artículo 14 de la ley 48 —el que no tendrá efecto suspensivo de aquélla— según lo autorizan los artículos 13 de la Ley 20.221 y 12 de la Ley 23.548.
ARTICULO 26.- El recurso deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo al artículo 15 de la ley 48, y dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que se objeta.
Del mismo se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, el que se notificará conforme lo dispuesto en el artículo 7° de esta Ordenanza.
Contestando el traslado o vencido el término para hacerlo, el Comité Ejecutivo requerirá dictamen de la asesoría jurídica y decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación a las partes de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de los cinco (5) días contados desde la última notificación recibida, todo de conformidad con el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.