Comisión Federal de Impuestos Ley 23.548
COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
Resolución General Interpretativa 27/2002
Interpretación con alcance general respecto al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias previsto por los artículos 3°, inciso d) y 5° de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias.
Bs. As., 23/5/2002
VISTO: La solicitud de algunas jurisdicciones planteando la necesidad de un pronunciamiento de la Comisión Federal de Impuestos sobre la naturaleza jurídica de los Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias que integran el fondo creado por el artículo 3, inciso d) y regulado por el artículo 5 de la Ley-convenio 23.548; fondo que, a su vez, ha sido incrementado con otras fuentes de carácter tributario coparticipable, como las derivadas del producido del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a los Bienes Personales y
CONSIDERANDO:
Que la ley convenio 23.548 vigente desde 1988 en razón de no haber sido sustituida por otro régimen hasta la fecha —más allá de las distintas regulaciones con asignación específica que se fueron dictando y los sucesivos Pactos Fiscales y Compromisos Federales que la modificaron—, fue la primer norma de coparticipación federal de impuestos que dispuso asignar primariamente de la masa un determinado porcentaje (1%) para ser destinado a la creación de un Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias:
Artículo 3°: "El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:..
d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
Que posteriormente, en el artículo 5°, se dispone:
"El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, creado por el inciso d) del art. 3° de la presente ley se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación.
"El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias sobre la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del art. 3° en forma adicional a las distribuciones de fondos regidas por esta ley, salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación."
Que, sintéticamente, este artículo contiene ciertas cláusulas que conviene tener presentes:
1. El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional tiene por único destinatario a las Provincias;
2. la finalidad será atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales;
3. debe preverse presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior;
4. el Ministerio del Interior es la autoridad nacional facultada para su asignación;
5. el Ministerio del Interior deberá informar trimestralmente a las Provincias sobre la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para su asignación;
6. el Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3° en forma adicional a las distribuciones de fondos regidos por esta ley, salvo las asignadas específicamente por otras leyes para acrecentar el Fondo o créditos destinados a él por el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
Este Fondo es, por ende, independiente de los recursos que el Gobierno Federal, a través del Congreso de la Nación, llegare a disponer en su presupuesto anual en ejercicio de la facultad reconocida por el artículo 75, inciso 9 de la Constitución Nacional. Por ende, entonces, los recursos del Fondo se originan, en principio, en una asignación primaria de la masa coparticipable (1%) de la ley convenio 23.548, pudiendo acrecentarse con el producido de asignaciones específicas de recursos coparticipables y, aún, con créditos del Tesoro Nacional;
Asimismo, surge claramente del último párrafo del artículo 5 de la ley convenio 23.548 que no podrá distribuirse el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional más allá del equivalente al uno por ciento (1%) de la masa coparticipable de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, sino a consecuencia del incremento de su integración por las vías señaladas.
Que la ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628 fue sancionada el 27 de diciembre de 1973, promulgada el día 29 y publicada en el Boletín Oficial el último día de ese mes y año.
Que el tema de la distribución de su producido ha sido materia de diversas regulaciones en los últimos años.
Que la Ley N° 24.073 modificó en el Título VII ("Otras Disposiciones"), artículo 40, la distribución del impuesto de marras, estableciendo que un 2% de su producido iría "a refuerzo de la Cuenta Especial N° 550 Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
Que, actualmente el artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado, dispone:
"Art. 104 - El producido del impuesto de esta ley, se destinará:... c) Un DOS POR CIENTO (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550 ‘Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias’.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.699, desde el 1° de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del año 1999, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:...
b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
Que, por otra parte, la Ley 24.699, artículo 4° suspendió "...hasta el 31 de diciembre de 1999, la aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 30 del Título VI de la ley 23.966 y sus modificaciones, para el impuesto a los bienes personales".
Que dicho artículo establecía que del producido de dicho tributo se distribuirá " el noventa por ciento (90%) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social...".
Que, seguidamente el citado artículo 4° de la ley 24.699 establece que "durante el período mencionado, los fondos recaudados a que se refiere el citado inciso se distribuirán según las proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes".
Que, en razón de lo anterior, sobre dicho producido se deberá asignar el uno por ciento (1%) del artículo 3, inciso d) de la ley convenio 23.548 también con destino al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional.
Que resulta útil recordar que la Ley 24.919, artículo 2° (BO: 31/12/97) y luego la ley 25.063, artículo 11 (B.O. 30/12/98) extendieron la vigencia de la Ley 24.699 y sus plazos hasta el 31 de diciembre de 1999, y que la Ley 25.239, artículo 14 (B.O. 30/12/99) lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2001.
Que, por su parte, la Ley 25.400, artículo 3°, ratificatoria del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal dispuso prorrogar la vigencia de las leyes 26.699, 24.919, 25.063 y 25.239 hasta el 31 de diciembre de 2005 "o hasta la sanción de la ley de coparticipación federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional".
Que, por tanto, el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias se integra en la actualidad con:
a) El uno por ciento (1%) de la masa coparticipable a que se refiere dicha norma en su artículo 3, inciso d).
b) La asignación específica del dos por ciento (2%) del Impuesto a las Ganancias, a que se refiere el artículo 104 de la ley que regula este tributo, modificado y prorrogado en los términos que arriba se transcriben.
c) La suma fija de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) a que se refiere el artículo 104 de la ley que regula este tributo, modificado y prorrogado en los términos que arriba se transcriben.
d) El uno por ciento (1%) que prevé también el artículo 3, inciso d) de la ley convenio 23.548 sobre el noventa por ciento (90%) del producido del impuesto a los bienes personales, de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.699 y sus respectivas prórrogas ya citadas.
Que la ley convenio 23.548 dispone que serán "las provincias" las destinatarias de los informes que trimestralmente debe producir el Ministerio del Interior, conforme su artículo 5°, "sobre la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación".
Que, con respecto a esta Comisión Federal de Impuestos resulta competente para todo cuanto haga a interpretar —en esta materia— la ley convenio 23.548, sus modificatorias y complementarias y las demás normas que se refieran al Fondo creado por el inciso d) del artículo 3. Asimismo lo es para entender en todo cuanto haga a requerir del Ministerio del Interior la información trimestral establecida como obligación a su cargo, en relación con "la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación".
Que, finalmente, este Comité Ejecutivo entiende que dicha competencia no se extiende a ejercer el control sobre la efectiva aplicación de los fondos a los destinos comprometidos, toda vez que ello correspondería a las autoridades respectivas.
Que tal conclusión surge de los siguientes argumentos:
1. la naturaleza de las fuentes (recursos tributarios coparticipables) de las cuales se nutre dicho fondo específico;
2. la incorporación en la propia ley convenio 23.548 (artículos 3° y 5°);
3. la función específica encomendada al organismo de dictar "normas generales interpretativas de la presente ley" (artículo 11, inciso e));
4. la función específica de recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales respectivas, las informaciones necesarias que interesen a su cometido (artículo 11, inciso h);
5. la competencia residual de este organismo, en tanto tiene por función "asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad" (artículo 11, inciso f)).
Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.
Que, por todo ello, y lo dispuesto en el inciso e) del artículo 11 de la Ley 23.548.
EL COMITE EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Interpretar con alcance general y con relación al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias previsto por los artículos 3°, inciso d) y 5° de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, que:
a) tiene por único destinatario a las Provincias;
b) la finalidad es la de atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales;
c) debe preverse presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior;
d) el Ministerio del Interior es la única autoridad nacional facultada para su asignación;
e) el Ministerio del Interior deberá informar trimestralmente a las Provincias sobre la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para su asignación;
f) se integra financieramente con el uno por ciento (1%) de la masa coparticipable prevista por la Ley Convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, con un dos por ciento (2%) del producido de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con la suma fija de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) —en estos dos últimos conceptos conforme el texto del artículo 104 de la ley del Impuesto a las Ganancias como un "refuerzo de la Cuenta Especial 550 Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias"—, y con el uno por ciento (1%) del noventa por ciento (90%) del producido del Impuesto a los Bienes Personales;
g) el Gobierno Federal no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación de los recursos de dicho Fondo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3°. inciso d), salvo que resulte de asignaciones específicas de recursos coparticipables o créditos del Tesoro Nacional como los descriptos, destinados a incrementar la integración del mismo;
h) dada su fuente de financiamiento, no podría darse otro destino que el previsto expresamente por la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias (al menos sin la concurrencia de la voluntad expresada por las Legislaturas Provinciales, único modo de proveer a su modificación), ni el de las leyes que efectuaron las asignaciones específicas al mismo, sin modificación de estas con los requisitos del artículo 75, inciso 3° de la Constitución Nacional;
i) para el supuesto de no distribuirse el total del Fondo en el ejercicio de que se trate, el remanente debe ser trasladado al ejercicio siguiente pero siempre como reserva del mismo, salvo que, por las leyes que corresponda, se resolviera expresamente que todos los recursos asignados deben ser distribuidos en el ejercicio en que se integran;
j) los recursos de este Fondo se encuentran absoluta y claramente diferenciados en su naturaleza de aquellos que el Congreso puede disponer en el Presupuesto Nacional como subsidios a las Provincias en los términos del artículo 75, inciso 9 de la Constitución Nacional.
k) para modificar el régimen y destino del uno por ciento (1%) de la masa de recursos coparticipables de la ley convenio 23.548, asignada a integrar el Fondo bajo análisis, se requiere una modificación de aquélla; asimismo, y de igual forma para lo que hace a los recursos que la integran como asignación específica del producido del impuesto a las ganancias o del impuesto a los bienes personales, se requiere de una ley especial en los términos del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Art. 2° — Interpretar con alcance general y con relación al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias que esta Comisión Federal de Impuestos resulta competente — además de todo cuanto haga a interpretar la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias y las que se refieran al Fondo creado por el inciso d) del artículo 3—, para entender en orden a requerir del Ministerio del Interior la información trimestral establecida como obligación a su cargo, en relación con "la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación". Esta competencia no se extiende a ejercer el control sobre la efectiva aplicación de los fondos a los destinos comprometidos, toda que vez que ello corresponde a las autoridades respectivas tanto nacionales cuanto provinciales.
Art. 3° — Notificar de la presente al Poder Ejecutivo Nacional y a todos los fiscos adheridos. Publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION por un (1) día. — Alberto C. Revah. — Ernesto C. Cabanillas.
— FE DE ERRATAS —
Comisión Federal de Impuestos Ley 23.548
Resolución General Interpretativa N° 27/2002
En la edición del 3 de junio de 2002, donde se publicó la citada Resolución, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el 3er. Considerando punto 6.
DONDE DICE: ...que supere el monto resultante de aplicación del inciso d) del artículo 3°)...
DEBE DECIR: ...que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3°)...
En el 18 Considerando punto 5.
DONDE DICE: ...derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento reservado expresamente ...
DEBE DECIR: ...derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente ...
En el artículo 1° inciso j)
DONDE DICE: ... artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional;
DEBE DECIR: ... artículo 75, inciso 9 de la Constitución Nacional;
En el artículo 3°
DONDE DICE: ...Ernesto C. Cubanillas.
DEBE DECIR: ...Ernesto C. Cabanillas.