COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23548
Resolución 231/2003
Distribución del impuesto establecido por la ley 24625 (adicional de emergencia de un porcentaje sobre el precio final de venta del paquete de cigarrillos), de conformidad con el régimen previsto por la Ley-Convenio 23.548.
Buenos Aires, 29/4/2003
VISTO:
La presentación efectuada por la Provincia de San Juan en relación con la prórroga de la vigencia del impuesto establecido por la ley 24.625 (adicional de emergencia del siete por ciento ––7%–– sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos efectuada en el territorio nacional), dispuesta por la ley de Presupuesto del año 1999 y
CONSIDERANDO:
Que la ley 24.625 fue sancionada el 28 de diciembre de 1995, promulgada el 3 de enero de 1996 (mediante decreto 10/96) y publicada el 9 de enero de 1996 en el Boletín Oficial, comenzando a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación (1 de febrero de 1996), por el término de tres (3) años.
Que mediante dicha norma se creó un impuesto adicional de emergencia del siete por ciento (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos efectuada en el territorio nacional, cuyo producido se destinó íntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-Agropecuario. Anualmente la ley de presupuesto determinaría los programas que serían beneficiados.
Que el artículo segundo de la ley aclaró que el destino señalado precedentemente configuraba la asignación específica prevista en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 75 de la Constitución Nacional y su recaudación no será consecuentemente coparticipable.
Que en virtud de la autorización dada por el último párrafo del artículo 1 de la ley bajo análisis, la cual disponía que la aplicación, percepción y fiscalización del tributo estaría a cargo de la Dirección General Impositiva, fue dictada el 8 de febrero de 1996 la resolución general 4123/1996 y publicada en el Boletín Oficial el día siguiente.
Que con fecha 13 de diciembre de aquel mismo año se dictó la decisión administrativa 445/1996 (Boletín Oficial: 20 de diciembre de 1996), mediante la cual se afectó a favor del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas los recursos provenientes de la recaudación del impuesto establecido por la ley 24.625.
Que, posteriormente, fue dictada la decisión administrativa 478/1996 (19 de diciembre de 1996; Boletín Oficial: 6 de enero de 1997), destinando recursos provenientes de la recaudación del mencionado impuesto a incrementar el presupuesto del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas.
Que la ley 25.064 de Presupuesto General de la Administración Nacional, Ejercicio 1999, en su artículo 67, dispuso prorrogar el impuesto creado por la ley 24.625 por dos años más.
Que, a los fines de los requisitos establecidos en el inciso 3), del artículo 75 de la Constitución Nacional, debe aclararse que en la versión taquigráfica de la sesión llevada a cabo en la H. Cámara de Diputados de la Nación no se ha dejado constancia del número de legisladores presentes en el recinto; sí de la lista de oradores: 43. Tampoco se ha dejado constancia del número de Diputados que han votado por la afirmativa el Proyecto de Presupuesto Ejercicio 1999.
Que pasado el proyecto a la Cámara Revisora (Senado), no se hizo mención alguna en todo el debate parlamentario a la prórroga de la ley 24625, y se aprobó el Presupuesto sin mención alguna del número de parlamentarios que votaron por la afirmativa.
Que también debe aclararse que en la versión taquigráfica de dicha sesión se dejó constancia al inicio de la misma, de la presencia de 63 Senadores, sin poder precisarse si tal número permaneció en el recinto (y menos aún si votó por la afirmativa), en oportunidad de tratarse el Proyecto de Presupuesto Ejercicio 1999 (número de orden 6).
Que el día 24 de diciembre de 1998 el Poder Ejecutivo vetó parcialmente el Proyecto de Presupuesto Ejercicio 1999 (ley 25.064), mediante el dictado del decreto 1507/1998. Fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de diciembre de ese mismo año. El veto no observó el artículo 67 en donde se dispuso la prórroga del impuesto de que se trata en la presente.
Que, en razón de lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto volvió con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Origen (Diputados) y pasó luego a la Cámara Revisora (Senado).
Que, es necesario recordar que el artículo 80 de la Carta Magna dispone que "los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso…".
Que la Cámara de Diputados insistió en su dictamen, con el voto afirmativo de 139 miembros sobre un total de 151 presentes, mientras que el Senado de la Nación hizo lo propio, insistiendo con el voto afirmativo de 46 Senadores sobre un total de 53 legisladores presentes.
Que, por lo tanto, el proyecto se convirtió en ley.
Que el establecimiento y modificación (incluyendo su prórroga) de asignaciones específicas de recursos coparticipables deben producirse siguiendo el mecanismo prescripto por el inciso 3), de artículo 75 de la Constitución Nacional. A saber: ley especial; tiempo determinado y mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Que va de suyo que la especificidad de la asignación no resulta un requisito de validez, sino de existencia misma de la norma legal. Si no existe asignación específica, es inútil que se cumplan con los demás requisitos establecidos en aquella norma constitucional.
Que, en relación con el caso concreto, de los debates parlamentarios no surge que, al menos el artículo 67 de la ley de Presupuesto Ejercicio 1999 que dispuso la prórroga por dos años más de la ley 24.625, haya sido votado afirmativamente por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Que, en consecuencia, y sin perjuicio de la consideración de si la ley de Presupuesto es o no una ley especial, en los términos del inciso 3), del artículo 75, C.N., la prórroga dispuesta por la ley 25.064 de la ley 24625 no ha seguido el procedimiento dispuesto por aquella norma constitucional. Esto significa que sí se ha prorrogado el impuesto como tal, mas no la afectación específica. O sea que desde su vencimiento (operado el 31 de enero de 1999; ver artículo 2, primera párrafo de la ley 24.625 citada precedentemente) el producido de dicho impuesto debió coparticiparse según el régimen general de la leyConvenio 23.548, modificatorias y complementarias.
Que, a mayor abundamiento, se hace constar que, tal como afirmaba la representación de la Provincia de San Juan, el artículo 20 de la ley 24.156 establece: "Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos…".
Que el presente decisorio se dicta sin mengua del derecho de realizar un análisis exhaustivo acerca de la incidencia que pudo haber tenido la detracción de la masa coparticipable que en este caso se resuelve, en relación con los períodos alcanzados por los Compromisos Federales firmados el 6 de diciembre de 1999 (ratificado por ley 25.235) y el 17 al 20 de noviembre de 2000 (ratificado por ley 25.400, en donde se establecen sumas fijas ("piso y techo" simultáneamente) para el conjunto de las jurisdicciones locales. Ello así, si se tiene en cuenta que a los fines de establecer el promedio de remesas de recursos coparticipables efectuada durante el bienio anterior al primero de los Compromisos Federales (que luego se convertiría por acuerdo de los signatarios en suma fijas) no se ha tenido en cuenta la detracción no autorizada y resuelta en esta oportunidad.
Que tal observación está relacionada con el período enero de 2000 a febrero de 2002, ambos inclusive.
Que este Comité Ejecutivo tiene resuelto reiteradamente a través de las resoluciones Generales Interpretativas 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 que la Ley-convenio no puede ser modificada unilateralmente por ninguna de las partes, sino por otra norma de idéntica naturaleza.
Que la presente resolución se dicta en el marco de la doctrina establecida por resolución general Interpretativa 28, correspondiendo, por tanto, el dictado de una resolución ordinaria o común, por no ser de aquéllas a las que se refiere el inciso e), del artículo 11, de la ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias.
Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 2 y 11, incisos b) y d) de la ley-Convenio 23.548, modificatoria y complementarias,
EL COMITE EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
Artículo 1 - El producido del impuesto establecido por la ley 24.625 (adicional de emergencia del siete por ciento —7%— sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos efectuada en el territorio nacional, prorrogado por el artículo 67 de la ley 25.064), corresponde que sea distribuido de conformidad con el régimen general previsto por la Ley-Convenio 23.548, modificatoria y complementarias, a partir del primero de febrero de 1999.
Art. 2 - Regístrese, comuníquese a todos los fiscos adheridos, publíquese en el Boletín Oficial por un (1) día y una vez firme, proceder al archivo de las presentes actuaciones. –– Ernesto O. Franco. –– Mariela O. Miño.