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COMISION NACIONAL






COMISION NACIONAL DE VALORES

 

Resolución General 341/99

 

Modificatoria del Artículo 28 y 38 del Capítulo X de las
normas. Fondos Comunes de Inversión.


 

Bs. As., 16/9/99

 

VISTO las presentes actuaciones rotuladas “Resolución General
s/modificación del artículo 28 y 38 del Capítulo X de las NORMAS (N.T. 1997),
que tramitan por Expte. Nº 905/99, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 38 del Capítulo X de las NORMAS (N.T.
1997) se establecen las pautas que debe contener la publicidad promocional que
realicen las sociedades gerente de los fondos comunes de inversión que administren.


 

Que en la citada disposición con respecto a la publicidad
promocional se incorpora una leyenda que a los efectos de dar mayor transparencia
a la información contenida en dichas publicidades distingue a las cuotapartes
de los fondos comunes de inversión de los depósitos en las entidades
financieras.


 

Que posteriormente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA dictó la Comunicación A 2954 donde también se exigía incorporación a
las publicidades de las entidades financieras otra leyenda para distinguir a
los fondos de las entidades financieras ellos relacionadas cualquiera sea el
rol que las mismas desempeñaran.


 

Que a los efectos de unificar los textos de las leyendas
requeridas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de COMISION
NACIONAL DE VALORES que debían constar en la papelería y publicidad de los
fondos comunes de inversión en conversaciones efectuadas con el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA se acordó una leyenda única.


 

Que el artículo 38 (N.T. 1997), con el objeto de evitar
confusiones entre los inversores sobre el respaldo patrimonial que pudiera tener
su inversión en fondos cuando la sociedad depositaria fuera una entidad
financiera, introduce disposiciones sobre los nombres, siglas o símbolos
impidiendo el uso de los mismos cuando puedan inducir a error a los cuotapartistas.


 

Que dichas disposiciones deben ser incorporadas al
artículo 28 del Capítulo X sobre denominación de los fondos comunes de inversión.


 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº
174/93.


 

Por ello,

 

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

 

Artículo 1º— Sustitúyense los artículos 28
y 38 del Capítulo X Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS de la COMISION
NACIONAL DE VALORES - Nuevo Texto 1997-, por los siguientes:


 

“ARTICULO 28. — En la denominación de los fondos no
podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes
del haber del fondo respectivo, sin incluir referencias identificatorias
suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos
comunes de inversión. En los casos de entidades financieras deberá estarse a lo
dispuesto en el artículo 38.”


 

“ARTICULO 38. — PUBLICIDAD. La publicidad obligatoria que
deben efectuar los fondos comunes de inversión —conf. artículo 27, inc. a) de
Ley Nº 24.083— deberá *ser
representativa de UN MIL (1000) cuotapartes sin excepción.”


 

“La publicidad a efectuar por los agentes colocadores
relacionada con esa actividad, deberá contar con la aprobación expresa de la
sociedad gerente, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº
24.083 y del Decreto Reglamentario.”


 

“Las sociedades gerentes de los fondos comunes de
inversión deberán practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley
Nº 24.083 en:


 

a) Un órgano informativo de una bolsa de comercio o
mercado de valores, o


 

b) Un diario de mayor circulación que cuente con sección
reconocida especializada en economía y finanzas, del lugar donde aquellas
tengan su sede social.”


 

“En relación con la publicidad prevista en los incisos
b), c) y d) del artículo citado, los interesados —previa conformidad de la
Comisión— podrán cumplir con su obligación de publicidad, en las oportunidades
correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en
este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando que
copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los
interesados en la sede de la sociedad depositaria.”


 

“Se considerará cumplida la carga informativa prevista en
el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la
aprobación por parte de la Comisión, del texto original del reglamento de
gestión o sus posteriores modificaciones y que contenga una indicación expresa haciendo
mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los
interesados en la sede de la sociedad depositaria.”


 

“PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La Gerente, Depositaria y los
agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la Comisión, están
facultados para realizar todas las actividades tendientes a promoción y
desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio
de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del
medio utilizado para realizarla, no puede en ningún caso, asegurar ni
garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa
aplicable y establecer la existencia de la gerente y de la depositaria con
igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera
intervenga —directa o indirectamente— como promotora, colocadora, gerente o
depositaria, en forma legible y destacada debe aclararse que “las inversiones en
cuotas del fondo no constituyen depósitos en ... (denominación de la entidad
financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni
cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo
puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia
de depósitos en entidades financieras. Asimismo, … (denominación de la entidad
financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de
la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en
cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido,
al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de
liquidez a tal fin”. Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma
raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos cuando ellos puedan inducir al
cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o
que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta…”.


 

“La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá
incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que
detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los
locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo”.


 

“Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una
leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La
folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y
comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.”


 

Art. 2º— La presente Resolución General
entrará en vigencia el 01.10.99 con excepción de dispuesto respecto de los
nombres de los Fondos Comunes de Inversión que comenzará a exigirse a partir
del 1.12.99.


 

Art. 3º — Derógase la Resolución General
Nº 328.


 

Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése
a Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.— Guillermo A. Fretes. —
Jorge Lores. — María S. Martella.




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