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COMISION NACIONAL




COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 480/2005

Negociación directa de cheques de pago diferido. Modificación del Capítulo XVII de las Normas (N.T. 2001).

Bs. As., 23/6/2005

VISTO el dictado del Decreto Nº 386/2003 - Transmisión y cheque de pago diferido. Modificación de la Ley Nº 24.452, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 10 de julio de 2003 se sancionó el Decreto Nº 386 que reformó parcialmente el régimen estatuido por la Ley Nº 24.452, con el fin de facilitar el acceso al crédito de las pequeñas y medianas empresas.

Que en el marco de esa reforma, se dispuso que los cheques extendidos con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente, pudieran ser transferidos mediante depósito en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, para su posterior negociación en Mercados de Valores (conf. Anexo I, Capítulo II artículo 12 de la Ley Nº 24.452).

Que asimismo se previó la negociación de cheques de pago diferido en las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores autorregulados, conforme a sus respectivos reglamentos que habrían de establecer —a ese efecto— un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo, que garantice el acceso en igualdad de condiciones a todos los inversores (conf. Anexo I, Capítulo XI artículo 56 de la Ley Nº 24.452).

Que resulta de la citada modificación que la transferencia de los cheques a CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 20.643, con indicación que el depósito no transmite la propiedad ni el uso, debiendo ésta únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación.

Que también estableció que la oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en los artículos 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa.

Que el artículo 4º del Decreto Nº 386/2003 instituyó a este Organismo como Autoridad de Aplicación del nuevo régimen, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación en las entidades autorreguladas, así como del control de las actividades que, al respecto, cumpla CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

Que en cumplimiento de esa manda la COMISION NACIONAL DE VALORES dictó la Resolución General Nº 452/03, reglamentando —inicialmente— la negociación de cheques de pago diferido patrocinados y avalados; reservándose la facultad de autorizar modalidades de negociación no contempladas, previo análisis de los recaudos de riesgo crediticio que propusiesen las entidades autorreguladas.

Que asimismo corresponde tener presente que la negociación de cheques de pago diferido llevada a cabo desde hace más de un año, en las modalidades avalada y patrocinada, ha experimentado un continuo y considerable crecimiento y, que hasta el presente, no se han registrado incumplimientos en los pagos de esos instrumentos.

Que en aras de la íntegra consecución de la finalidad perseguida con la reforma a la Ley Nº 24.452, resulta necesario establecer los recaudos básicos que habrá de incluir la reglamentación que, con el objeto incorporar la negociación directa de cheques de pago diferido, dictarán las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que prevean su cotización y negociación.

Que asimismo, y dada la naturaleza de este título de crédito, se estima prudente sistematizar la implementación de su negociación de forma gradual y progresiva, hasta alcanzar el objetivo que inspiró la reforma.

Que tratándose de un producto de alto riesgo, por no existir garantía de cobro, corresponde extremar los recaudos que se establezcan para la admisión de los cheques en negociación directa.

Que en dicho orden resulta pertinente establecer una suerte de ámbito propio de cada Bolsa, referido a la ciudad que pertenece y su zona de influencia, a efectos de asegurar que los agentes y sociedades de bolsa conozcan mejor al comitente que ofrece dichos valores, y viceversa.

Que así y en un primer estadio, resulta oportuno ajustar los requisitos de admisión de los cheques de pago diferido, aceptando a la negociación sólo a los ofrecidos por el beneficiario determinado en el título cambiario, cuando su asiento principal de negocios registrado se encuentre localizado dentro del ámbito geográfico del Mercado de Valores donde será admitido a la negociación.

Que en el mismo sentido hace a la prudencia del negocio sujetarlo a recaudos de calidad que justifiquen el cumplimiento de las exigencias formales del cheque, y ceñir los requisitos de análisis de riesgo a los parámetros definidos para la calificación de cumplimiento de los clientes del sistema financiero establecidos, fundamentalmente, en la Central de Deudores del Sistema Financiero del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Comunicación "A" 2729 y complementarias).

Que un principio liminar para la negociación directa de cheques de pago diferido es el irreprochable cumplimiento de los recaudos esenciales que deben contener los referidos instrumentos, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Nº 24.452.

Que la corrección formal del libramiento no puede ser un riesgo de la operación, razón por la cual este extremo deberá estar siempre cubierto para que el cheque pueda ser ofrecido en ese segmento de negociación, ya sea registrando el instrumento en los términos del artículo 55 de la Ley de Cheque, o mediante una garantía que, a este efecto, deberá extender el Mercado de Valores respectivo con carácter general para esta operatoria.

Que en el mismo orden de ideas se estima adecuado que la entidad autorregulada asuma la responsabilidad derivada del rechazo del cheque por defectos de creación, en el plazo y con alcance similar al establecido por el artículo 55, párrafos tercero y cuarto de la Ley de Cheques, y en la medida que dicho instrumento hubiera permanecido depositado en la sede del mismo.

Que en consonancia con la responsabilidad que por defectos formales asuma el Mercado, podrá exigir la respectiva contracautela de los agentes y sociedades de bolsa autorizados a intervenir en la operatoria de cheques de pago diferido.

Que atento que a través de esta operatoria se canalizarán cheques cuyo depósito en el circuito ordinario se encuentra alcanzado por el impuesto a los débitos y créditos bancarios, corresponde que se adopten los recaudos necesarios para evitar que no se produzca un perjuicio en la recaudación de ese tributo, por lo que no se admitirá la gestión de cobranza por parte de los Agentes y Sociedades de Bolsa atento las exenciones establecidas por el artículo 10 del Decreto 380/ 2001 para las cuentas corrientes de los que estos sean titulares, sin perjuicio de otros recaudos que dispongan las entidades autorreguladas a este efecto.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º del Decreto Nº 386/2003.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1º — Derogar el Artículo 2º de la Resolución General Nº 452.

Art. 2º — Incorporar al TITULO 5 —NEGOCIACION DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO— del CAPITULO XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA — de las NORMAS (N.T. 2001) el siguiente artículo:

ARTICULO 15.- Las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores que prevean la cotización y negociación de cheques de pago diferido en forma directa, deberán reglamentar dicha operatoria de acuerdo a los siguientes recaudos:

a) Sólo se admitirá la negociación de cheques de pago diferido en el segmento directo, cuando sean presentados por sus beneficiarios, comitentes vendedores, cuyo asiento principal de negocios registrado, se encuentre localizado dentro del ámbito geográfico del Mercado en que se negocie, o su zona de influencia.

b) Tratándose de títulos de crédito creados con vencimiento a fecha determinada, el plazo que ha de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a 20 (VEINTE) días corridos.

c) Con el fin de justificar su regularidad formal, será condición para la negociación bursátil, el registro del cheque de pago diferido, ello con el alcance y efectos establecidos en el artículo 55, párrafo primero de la Ley Nº 24.452.

d) La condición de la registración del cheque de pago diferido cederá, cuando el Mercado de Valores donde se negocie el cheque se haga responsable, en el supuesto que el mismo sea rechazado por el banco girado, por los defectos formales o de creación del instrumento conforme los requisitos esenciales enumerados en el artículo 54 de la Ley 24.452. La entidad autorregulada podrá requerir de sus operadores una contracautela equivalente para autorizarlos a intervenir en esta operatoria.

e) La garantía que deberá extender el Mercado de Valores sólo alcanzará a los cheques negociados que queden depositados en esa entidad hasta la fecha de pago.

f) EI plazo máximo para efectivizar la obligación asumida por el Mercado de Valores por defectos de creación, no podrá superar los 15 (QUINCE) días corridos.

g) No se admitirá la gestión de cobranzas por parte de los agentes y sociedades de bolsa habilitados a intervenir en esta operatoria.

h) La entidad autorregulada deberá establecer un esquema de cupos operativos que incluya un valor nominal máximo por cheque; por librador, por comitente vendedor y por agente; asimismo deberá instruir a sus agentes vendedores para efectuar un análisis de riesgo que, como mínimo, contemple respecto del librador, los siguientes aspectos:

1.- Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía internet o los que provean las empresas especializadas;

2.- Verificación de antecedentes en la Central de Deudores del Sistema Financiero del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CDSF), con calificación "1" (conf. Com. "A" 2729), para el supuesto de cuenta corriente bancaria con antigüedad inferior a 3 (tres) años y hasta calificación "2" (Conf. Com. "A" 2729) cuando la antigüedad de la cuenta corriente sea superior a los 3 (tres) años.

3.- Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor a 3 (TRES) meses, bajo responsabilidad del agente colocador.

4.- Antigüedad del C.U.I.T.

i) Los Agentes y Sociedades de Bolsa deberán notificar fehacientemente y bajo su responsabilidad a los comitentes que intervengan en esta operatoria, toda la reglamentación vigente, resaltando especialmente, el eventual riesgo de la misma ante el no pago del cheque por falta de fondos del librador.

j) Asimismo los Mercados de Valores deberán informar, en forma inmediata, a la COMISION NACIONAL DE VALORES, todo cheque de pago diferido impago del que tome conocimiento.

k) Las Bolsas sin Mercado que actúen facilitando negocios bursátiles en sus zonas de influencia, podrán dirigir las operaciones al Mercado que les ofrezca las mayores ventajas.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — José L. Pungitore.

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