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Comisión Nacional de Trabajo Agrario




Comisión Nacional de Trabajo Agrario

TRABAJO AGRARIO

Resolución 4/2002

Establécese que la jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, en el ámbito de las provincias de Mendoza y San Juan no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, de lunes a sábado.

Bs. As., 17/5/2002

VISTO, el Acta N° 3/01 de la Comisión Asesora Regional N° 6, y

CONSIDERANDO:

QUE el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley N° 22.248 no establece una jornada de trabajo limitada para los trabajadores comprendidos en el mismo.

QUE, por dicha razón, múltiples resoluciones de la entonces Comisión Nacional de Trabajo Rural fijan para dichos trabajadores jornadas de sol a sol o conforme a las modalidades imperantes en la zona o ajustadas a usos y costumbres locales.

QUE la Comisión Asesora Regional N° 6 —Provincias de Mendoza y San Juan— en Acta N° 3 del 27/3/01, elevó a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una propuesta sobre limitación de la jornada laboral en todas las actividades agropecuarias que se desarrollan en el ámbito de su jurisdicción.

QUE la jornada limitada ya se encuentra vigente en múltiples actividades agropecuarias que se desarrollan en dichas provincias, en virtud a resoluciones de esta Comisión Nacional o de su antecesora, la Comisión Nacional de Trabajo Rural.

QUE los actuales indicadores sociales denotan la existencia de una importante cantidad de trabajadores rurales que desarrollan tareas en exceso de una jornada normal de trabajo, mientras que se advierte el predominio de formas precarizadas de empleo y un elevado índice de desocupación.

QUE la limitación de las horas laborales en el ámbito agrario incidirá positivamente en ese mercado de trabajo, generando condiciones para la creación de nuevos empleos y sumándose, por lo tanto, a las políticas nacionales de lucha contra la desocupación.

QUE, considerada la propuesta de la Comisión Asesora Regional mencionada y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a su procedencia, debe procederse a su determinación.

QUE deben igualmente establecerse límites razonables a la utilización mensual y anual de horas extraordinarias.

QUE, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley N° 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1°
— La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248), en el ámbito de las provincias de MENDOZA Y SAN JUAN no podrá exceder de OCHO horas diarias o CUARENTA Y OCHO semanales, de lunes a sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación en horarios, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres locales.

Art. 2°
— El tiempo que exceda de cuarenta y ocho horas semanales será considerado horas extraordinarias, las que deberán ser abonadas con un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado sobre el jornal/hora simple.

El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.

Las tareas realizadas en días domingos y feriados nacionales y provinciales obligatorios se abonarán con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) calculado sobre el jornal/hora simple, salvo que se trate de tareas impostergables, en los términos del Artículo 8° del Decreto 563/81 reglamentario del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.

Art. 3° — Entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar como mínimo doce (12) horas de descanso.

Art. 4°
— Las normas contenidas en esta resolución no afectarán las mejores condiciones horarias pactadas por las partes o establecidas en anteriores resoluciones.

Art. 5°
— Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Mario E. Burgueño Hoese. — Jorge Herrera. — Miguel A. Giraudo. — Oscar H. Gil. — Guillermo Giannasi. — Raúl Silverio.

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