Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 43/2004
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en tareas de Manipulación y Almacenamiento de Granos, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 2, Provincias de Buenos Aires y La Pampa.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO, el expediente N° 1.095.872/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que, la Comisión Asesora Regional N° 2 elevó a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, a través del acta N° 126/04 de fecha 5 de agosto de 2004 una propuesta de nuevos movimientos y remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de Manipulación y Almacenamiento de Granos.
Que, el presente acuerdo se aprueba con el voto negativo de la entidad empresaria CONINAGRO.
Que, considerada la propuesta de la Comisión Asesora Regional mencionada y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a su procedencia, debe procederse a su determinación.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley N° 22.248.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional N° 2, Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2004, que a continuación se detallan:
1. – Aspiradora o chupadora de cereal |
$ 1.60 por tonelada.- |
2. – Paleo de base chica de silo
Hasta 15 toneladas inclusive de paleo |
$ 35 por unidad. |
3. – Paleo de base mediana de silo
Más de 15 toneladas hasta 30 toneladas inclusive de paleo |
$ 65 por unidad |
4. Paleo de base grande de silo
Más de 30 toneladas hasta 60 toneladas inclusive de paleo |
$ 85 por unidad.. |
Más de 60 toneladas, a acordar entre las partes
Todas la partes enunciadas precedentemente sufrirán un recargo del 20% cuando se realicen en chacra e incluyen el 33% en concepto de insalubridad.
Art. 2° — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la parte, serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.
Art. 3° — Los salarios básicos indicados en la presente escala, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.
Art. 4° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoese. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo L. Giannasi. — Daniel. Asseff. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera.