Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 44/2005
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de Cosecha de Sandía, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 3 para las provincias de Entre Ríos y Corrientes.
Bs. As., 22/12/2005
VISTO, el expediente N° 43.075/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra copia certificada del Acta N° 221 de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 3, eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una propuesta de remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA DE SANDIA en las Provincias de Entre Ríos y Corrientes.
Que considerada dicha propuesta y habiendo coincidido los representantes sectoriales, con la sola abstención del representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS, se procede a su aprobación.
Que en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE SANDIA con vigencia a partir del 1° de diciembre, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 3 para las Provincias de ENTRE RIOS y CORRIENTES, que a continuación se detallan:
CATEGORIAS CON COMIDA Y CON S.A.C. |
. |
POR DIA |
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Personal no Calificado................................. |
$ 31,50.- |
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Personal Calificado: |
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Cosechador o Arrancador............................. |
$ 32,50.- |
Estibador o Clasificador................................. |
$ 32,50.- |
Conductor Tractorista.................................... |
$ 32,50.- |
Cocinero.......................................... .............. |
$ 31,50.- |
Capataz........................................... ............... |
$ 34,02.- |
Art. 2° — Los salarios establecidos en el artículo primero llevan incluido la parte proporcional del sueldo anual complementario.
Art. 3° — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones (art. 80 Ley 22.248), deberá abonarse a los trabajadores, conforme a lo prescripto en el citado artículo.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñiguez. — José A. Portillo. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.