Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 2/2005
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de Cosecha de Sandía en las provincias de Entre Ríos y Corrientes.
Bs. As., 28/2/2005
VISTO, el expediente Nº 1.100.270/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que, en el citado expediente obra copia certificada del Acta Nº 204/04 mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 3, eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una propuesta de remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA DE SANDIA en las Provincias de Entre Ríos y Corrientes.
Que, considerada dicha propuesta y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a su procedencia, debe procederse a su aprobación.
Que, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.
Por ello;
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE SANDIA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 3 para las Provincias de ENTRE RIOS y CORRIENTES, que a continuación se detallan:
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CON COMIDA Y CON S.A.C. |
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POR DIA |
Personal no Calificado .......................……………......... |
$ 26,22 |
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Personal Calificado: |
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Cosechador o Arrancador ........................……………... |
$ 26,78 |
Estibador o Clasificador ............................…………….. |
$ 26,78 |
Conductor Tractorista ...............................……………... |
$ 27,00 |
Cocinero .................................................. ..……………. |
$ 26,22 |
Capataz .................................................. ...…………….. |
$ 28,35 |
Art. 2º — La presente Resolución tendrá vigencia por el plazo de 1 (un) año a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Los salarios establecidos en el artículo primero llevan incluido la parte proporcional del sueldo anual complementario.
Art. 4º — Las remuneraciones que la presente aprueba absorberán hasta su concurrencia cualquier aumento que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario otorgare en concomitancia con lo normado en el Decreto 2005/04.
Art. 5º — El cinco porciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones (art. 80 Ley 22.248), deberá abonarse a los trabajadores, conforme a lo prescripto en el citado artículo.
Art. 6º — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoese. — Miguel A. Giraudo. — Guillermo Giannasi. — Abel F. Guerrieri. — Oscar H. Gil. — Jorge Herrera. — Ricardo Grether.