Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 28/2004
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de Cosecha y Atadura de Ajos, las que tendrán vigencia para el presente ciclo agrícola en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6 para las Provincias de Mendoza y San Juan.
Bs. As., 10/11/2004
VISTO, el expediente Nº 2-217-17.844/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y,
CONSIDERANDO:
Que, en el citado expediente obra copia del Acta Nº 8 de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 6 eleva una propuesta de remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA Y ATADURA DE AJOS en las Provincias de MENDOZA Y SAN JUAN.
Que, el representante de la entidad empresaria CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS "no opina sobre las remuneraciones propuestas dado que considera que las mismas deben agotar su tratamiento en las respectivas Comisiones Asesoras Regionales".
Que, la presente resolución se aprueba con el voto unánime de los miembros presentes.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA Y ATADURA DE AJOS, las que tendrán vigencia para el presente ciclo agrícola en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6 para las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, que a continuación se detallan:
. |
POR DIA |
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CON SAC |
Cosechador .................................... $ 30,33 |
Atador ............................................ $ 30,33 |
Carga............................................. . $ 30,33 |
TAREAS A DESTAJO
Cortado en Chacra, por caja de 10 Kilos, cada una .................................................. ..... $ 0,80
Cortado en Chacra, por caja de 20 Kilos, cada una .................................................. ..... $ 1,60
* Para otras tareas realizadas a destajo o al tanto, se deberá garantizar que todo trabajador perciba un jornal de $ 30,33 como mínimo.
Art. 2º — Los salarios establecidos en el artículo 1º llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
Art. 3º — El cinco (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones artículo 80 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248, deberá abonarse conforme lo prescripto en el citado artículo.
Art. 4º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.
Art. 5º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.
Art. 6º — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoesse. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.