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Comisión Nacional de Comunicaciones




Comisión Nacional de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1953/2003

Establécese que los planes de comercialización informados a la Comisión Nacional de Comunicaciones por las empresas prestadoras de los Servicios de Telefonía Móvil, de Radiocomunicaciones Móvil Celular, de Comunicaciones Personales y Radioeléctricos de Concentración de Enlaces serán puestos a disposición del público ante requerimientos personales, telefónicos, escritos y/o correos electrónicos.

Bs. As., 21/10/2003

VISTO el expediente Nº 4608/97 del registro de esta Comisión Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el Visto TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. (en adelante TCP) - continuadora de la ex prestadora Miniphone S.A. recurrió en tiempo y forma la Nota CNC Nº 7346/99 solicitando en consecuencia que se deje sin efecto la intimación cursada a los fines que se publiquen en un diario de alcance nacional los diferentes planes de comercialización que ofrecen al público.

Que una nota de similar tenor a la arriba citada fue impugnada por el prestador de telefonía móvil COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (en adelante CRM), habiéndose oportunamente rechazado ese recurso y ratificado en consecuencia a través de la misiva CNC Nº 9198/99.

Que TCP sostiene, utilizando similares argumentos a los anteriormente expuestos por CRM, que no habría fundamento legal alguno que la obligue a publicar los distintos planes de comercialización a disposición del público.

Que sobre este tema, esta Comisión Nacional a través de la Nota CNC Nº 9198/99 dispuso que las normas que fundamentan la obligación de publicar los planes de comercialización surgen del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, por los cuales se otorga a ésta facultades y deberes de control, entre los cuales se destacan el inciso k del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto precitado.

Que sin perjuicio de lo dispuesto en aquella oportunidad, del nuevo examen de la cuestión motivado por la presentación de TCP surge que se han confundido materias que si bien están relacionadas, son independientes, como es la defensa de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones con la defensa del consumidor de dichos servicios.

Que los deberes y funciones de esta Comisión Nacional no alcanza a la segunda materia de las mencionadas en el Considerando anterior, sin perjuicio de no poder dejar de resaltarse que en forma indirecta el control de los prestadores repercute en un beneficio para los usuarios y que respecto de la primera, si bien puede estar discutido el papel que juega el organismo a partir de lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156, su análisis no resulta atinente en esta instancia para resolver el tema en estudio.

Que en este sentido y analizando las diferentes normas aplicables y específicas que rigen la actividad de la impugnante, se destacan aquellas referidas al deber de comunicación y publicidad que tiene los prestadores de servicios.

Que así las cosas el artículo 35 del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles aprobado por la Resolución SC Nº 490/97 dispone que "Los precios establecidos por el prestador deberán ser razonables y no discriminatorios dentro de cada una de las diferentes categorías de abonos y condiciones comerciales, debiendo éste comunicar a la Autoridad de Aplicación según correspondiere, sus montos y alcances".

Que asimismo el artículo 41 del precitado Reglamento establece "El prestador del servicio deberá brindar una información adecuada y veraz, tanto a sus clientes como a la Autoridad de aplicación. El prestador deberá brindar la información que se solicite relativa a los servicios a prestar y las alternativas, componentes y precios del mismo, los valores de cargo de la activación, los fijos mensuales y por uso del servicio y de la red telefónica pública, costos de los minutos en el aire en horas pico, no pico y días no laborales, cargos permanentes, plazos de contratación, bonificaciones y cargos administrativos en caso de rescisión anticipada del contrato de prestación del servicio".

Que por último, el artículo 26 dispone que "Los prestadores deberán presentar ante la Autoridad de aplicación los modelos de contratos a celebrar con sus clientes para cada una de las modalidades de contratación que realicen".

Que claramente surge de los artículos transcriptos la obligación que recae en cabeza de los prestadores de informar a la Autoridad y a los consumidores de los diferentes precios y modalidades de los distintos planes de comercialización que ofrecen al público.

Que debe repararse en lo que con acierto dice la impugnante "…dicho deber de información (…) para nada puede ser confundido con la pretendida obligación de publicación" con lo cual corresponde admitir la impugnación realizada y dejarse sin efecto la intimación oportunamente dirigida a la exprestadora Miniphone por la Nota CNC Nº 7346/99.

Que asimismo y por similares fundamentos tal criterio debe hacerse extensivo al prestador CRM y al resto de los operadores de los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales (PCS).

Que lo expuesto no implica que esta Comisión Nacional deje de lado la finalidad perseguida con la medida impugnada sino que deberá intentar métodos alternativos, resolviendo en este mismo acto, que la información suministrada por los prestadores sea puesta inmediatamente a disposición del público ante el requerimiento verbal, telefónico, escrito o por correo electrónico.

Que asimismo resulta conveniente que dicha información sea obtenida fácilmente vía la página web oficial del organismo.

Que estas medidas no obstan y se complementan con aquellas que hubiera dictado la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor.

Que en ese sentido con fecha 20 de marzo de 2003 la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR dictó la Resolución Nº 37/03 a través de la cual se estableció la obligación por parte de las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular móvil de informar mensualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación de la ley Nº 24.240 la totalidad de los planes ofrecidos en todas las modalidades posibles de prestación del servicio.

Que esa medida no obsta el dictado de la presente a fin complementar el alcance de esa medida —desde la competencia específica de este organismo— con el objeto diferencial que las empresas prestadoras de servicios de telefonía celular pongan a disposición del público en general a través del Centro de Atención al Usuario de este organismo, los distintos planes de comercialización y permitirse asimismo su publicación en la página web del organismo.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios y por el Decreto Nº 167/03 modificado por su similar Nº 189/03.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1º — Revocar las Notas CNC Nº 7346/99, 7345/99 y 9198/99.

Art. 2º — Establecer que los distintos planes de comercialización informados por las empresas prestadoras de los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y Radioeléctricos de Concentración de Enlaces (SRCE) a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES serán puestos inmediatamente a disposición del público en general, ante un requerimiento personal, telefónico, escrito y/o por correo electrónico, a través del CENTRO DE ATENCION AL USUARIO. Dicha información deberá asimismo ser publicada a través de la página web oficial del organismo, esto es www.cnc.gov.ar.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Fulvio M. Madaro.

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