Comisión Nacional de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 2356/2005
Intímase a los Prestadores del Servicio de Telecomunicaciones que hubieran trasladado en las facturas emitidas a sus clientes y/o cobrado a los mismos el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, a que cesen tal práctica.
Bs. As., 8/7/2005
VISTO el expediente Nº S01:0132758/2005 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo dispuesto por la Resolución SC Nº 99/2005,
CONSIDERANDO:
Que la citada Resolución se vincula con las recomendaciones efectuadas por el Señor DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, a través de su Resolución Nº 16 de fecha 28 de marzo de 2005 (en adelante Resolución Nº 16/05), la cual dispuso que "... exija e intime a las prestadoras que actualmente facturan a sus usuarios cargos vinculados al Servicio Universal, que: a) cesen definitivamente en la práctica de facturar los mismos a los usuarios y b) efectúen de manera inmediata la devolución a los usuarios, de los importes facturados y abonados en concepto de Servicio Universal".
Que en su artículo 1º la Resolución SC Nº 99/ 2005 establece que: "De acuerdo con lo previsto por el artículo 19.1 del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado como Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000, el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones netos de los impuestos y tasas que lo graven, es una obligación de aporte de inversión de los Prestadores al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, y en tal carácter no puede ser discriminado en las facturas que los Prestadores emitan a sus clientes, ni cobrado a los clientes".
Que en su artículo 2º instruye a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) para que se intime a los Prestadores que hubieran discriminado en las facturas emitidas a los clientes y cobrado a los mismos el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al porcentaje citado precedentemente, cualquiera haya sido la denominación bajo la cual hayan facturado y cobrado tal concepto, para que cesen en tal práctica y procedan a devolver a sus clientes la totalidad de las sumas percibidas.
Que, si bien la recomendación del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION mediante Resolución Nº 22 del 31 de enero de 2002, menciona como las empresas que facturaban a sus usuarios cargos vinculados al Servicio Universal, a las empresas CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., Telefónica Comunicaciones Personales S.A., Telecom Personal S.A. y Nextel Communications Argentina S.A., la Resolución SC Nº 99/05 resulta de aplicación para todos los prestadores de telecomunicaciones que trasladen o hayan trasladado a sus clientes el cargo en cuestión.
Que, en ese sentido, esta CNC entiende que el cese del cobro o facturación a los clientes del servicio de telecomunicaciones del concepto de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal y su devolución, debe operar para todas las modalidades de comercialización en la prestación de dicho servicio, ya sea, en la modalidad post-paga, prepaga y planes mixtos (es decir: planes con facturación de un cargo determinado, con posibilidad de incrementar su crédito mediante la modalidad prepaga).
Que la devolución a que hace referencia el artículo 2º de la Resolución SC Nº 99/2005, debe practicarse por las sumas percibidas desde el momento en que comenzó el traslado a sus clientes hasta la fecha de cese del mismo, con más los respectivos intereses resarcitorios, utilizando a tal efecto la misma tasa que cada empresa aplica en las facturas a sus clientes para el caso de morosidad en el pago, es decir, utilizando el criterio de reciprocidad en el trato.
Que, atento al tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto 764/00, las diferentes modalidades de comercialización, la localización de los clientes involucrados (específicamente los clientes no activos en la actualidad), las adecuaciones en los sistemas de facturación que debieran realizarse, entre otros, se estima establecer un plazo máximo prudencial para hacer efectiva la devolución.
Que, a los fines que esta CNC efectúe sus funciones de control, en cuanto a la verificación del cumplimiento por parte de los Prestadores de lo establecido en la Resolución SC Nº 99/ 05, es imprescindible disponer de toda la información contable, de facturación y metodologías implementadas por los Prestadores para hacer efectiva la devolución a los clientes involucrados, estableciendo un plazo razonable para el otorgamiento de la información que dé prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación de los prestadores.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional de Comunicaciones.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y Decreto Nº 1916/04.
Por ello,
EL SEÑOR INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Intimar a los Prestadores del Servicio de Telecomunicaciones que hubieran trasladado en las facturas emitidas a sus clientes y/o cobrado a los mismos el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, previsto en el Reglamento General del Servicio Universal aprobado como Anexo III del Decreto Nº 764/00, a que cesen de tal práctica.
Art. 2º — Intimar a los prestadores referidos en el artículo 1º a que, en un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, procedan a la devolución a sus clientes de las sumas percibidas en concepto de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal desde el momento en que comenzó a trasladarse hasta el cese del mismo, con más los respectivos intereses resarcitorios, utilizando, a tal efecto, la misma tasa que cada empresa aplica en las facturas a sus clientes en caso de morosidad en el pago, es decir, utilizando el criterio de reciprocidad en el trato.
Art. 3º — Los prestadores deben identificar la devolución en las facturas o notas de crédito emitidas a los clientes en ítem separado, y dejar registro en el caso que tal devolución se implemente por medio de créditos en consumo a los clientes de servicios montados en plataformas o redes inteligentes.
Art. 4º — Intimar a los prestadores de Servicios de Telecomunicaciones referidos en el artículo 1º para que, transcurrido el plazo establecido en el artículo 2º, presenten ante la CNC, en un plazo de SESENTA (60) días corridos, la documentación que a continuación se describe, más toda otra información que este Organismo de Control considere necesaria a efectos de verificar la efectiva devolución:
1. Rubro, número, denominación e importe discriminado mensualmente de la cuenta contable donde se registró el cobro a sus clientes del aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal (1%), a partir de la fecha en que comenzó a trasladarse el mismo, acompañando una breve descripción de su movimiento contable.
2. Rubro, número, denominación e importe discriminado mensualmente de la cuentas contables donde se registró la devolución a sus clientes del importe cobrado en concepto de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, acompañando una breve descripción de su utilización.
A tal efecto, deberá registrarse en cuentas contables separadas los siguientes conceptos:
1. Devolución a los clientes activos post-pagos
2. Devolución a los clientes activos prepagos
3. Devolución a los clientes de cuentas mixtas
4. Devolución a los clientes no activos identificados
5. Intereses abonados en concepto de devolución
6. Clientes no activos no identificados
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ceferino A. Namuncurá.