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Comisión Nacional de Regulación





Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE FERROVIARIO

Resolución 1287/2001

Dispónese el inicio de acciones judiciales para cobrar multas adeudadas por las empresas concesionarias de servicios de transporte ferroviario, previa intimación fehaciente al pago con fecha límite de cumplimiento.

Bs. As., 23/11/2001

VISTO el Expediente Nº 19491/2001 del registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996, se integró la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la ex -SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el citado Decreto se aprobó el primer nivel operativo de la estructura organizativa de la referida COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, así como su integración y el estatuto que regirá su funcionamiento.

Que en el Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, aprobado como Anexo I del Decreto Nº 1388/96, se establecieron los deberes del Organismo, entre los cuales, en su Artículo 5º inciso c), se encuentra "Intervenir sin demora cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, considera que algún acto o procedimiento de una empresa sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas vigentes, o de algún modo afectan a la seguridad, ordenando a las empresas involucradas a, disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad".

Que, concordantemente con lo enunciado en el párrafo anterior, el Artículo 6º del Anexo de marras estableció, entre sus facultades, las de "Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte" (Inciso a), y "Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales incluyendo las medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de este decreto" (Inciso h).

Que por otra parte, el Artículo 14 del citado Estatuto, determinó que esta Comisión, en sus relaciones con los particulares y con la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, se regirá, además de lo previsto en el presente capítulo, por las disposiciones de la Ley Nº 19.549, el "Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991" y demás normas legales y reglamentarias vigentes en materia de transporte, en tanto le resulten aplicables.

Que además, el decreto señalado le otorgó al Organismo competencia para efectuar el control y fiscalización del transporte ferroviario bajo su jurisdicción, encontrándose el mismo habilitado para aplicar y hacer cumplir los contratos de concesión, debiendo vigilar la conservación y mantenimiento de los bienes que las integran.

Que por el Decreto Nº 454 de fecha 24 de abril de 2001 se dispuso la intervención de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y se estableció que el funcionario designado a tales efectos, tendrá todas las facultades que las disposiciones vigentes le otorgaban al Directorio del Organismo.

Que sobre la base del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas concesionarias de la prestación del servicio público de transporte ferroviario se les han impuesto diversas multas, cuyo cobro resulta imperioso gestionar, atento la inactitud de las mismas respecto de su pago.

Que a esos fines, la Intervención considera necesario establecer las pautas comunes a seguir respecto del proceso judicial de cobro a iniciar, ante las negativas a cumplir con el pago de las multas.

Que el Cuerpo de Asesoramiento Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Decreto 1388/96 y por el Decreto Nº 454/2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:

Artículo 1º
— Dispónese el inmediato inicio de las acciones judiciales tendientes a lograr el cobro de todas las multas adeudas a esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE por las empresas concesionarias de servicios de transporte ferroviario.

Art. 2º
— Previamente al inicio de las acciones previstas en el artículo anterior deberá cursarse intimación fehaciente al pago, con fecha límite para su cumplimiento, la que no será susceptible de recurso alguno y será suscripta por el Señor Gerente de Concesiones Ferroviarias.

Art. 3º
— Déjase expresa constancia que, a los efectos del cumplimento de la presente, no resulta necesario que el plazo de interposición de recursos se halle vencido o bien, de haber sido ya interpuestos, que estos se encuentren resueltos, en función de la presunción de legitimidad de que gozan los Actos Administrativos dictados legalmente, y que es otorgada por el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Art. 4º — El cobro de las multas adeudadas se iniciará con copia certificada de la constancia de la intimación dispuesta en el Artículo 2º de la presente resolución, con copia certificada de la Resolución que imponga la multa respectiva y con Certificado de Deuda elaborado conforme se indica a posteriori.

Art. 5º
— El Certificado de Deuda que habilite el inicio de la acción judicial de cobro deberá ser confeccionado por la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, el cual será rubricado, en cada una de las fojas que lo integren, por el Gerente a cargo de la misma y por el Representante Legal de este Organismo o, en su reemplazo, por el Funcionario al que se le delegue tal competencia.

Art. 6º — El Certificado de Deuda deberá contener:

a) Fecha y lugar de emisión;

b) Individualización del Deudor (Razón Social);

c) Individualización del Acreedor,

d) Tasa de Interés utilizada para la actualización del monto;

e) Fecha a, partir de la cual se computan los intereses (Fecha de Notificación de la Resolución que impone la multa);

f) Importe Nominal de la deuda impuesta por la Resolución correspondiente, en cifras y en letras,

g) Importe nominal del monto adeudado en concepto de intereses, en cifras y en letras;

h) Importe total al que asciende la deuda, en cifras y en letras;

i) Indicación expresa de la Resolución que impone la multa;

j) Monto en concepto de accesorios, si los hubiere.

Art. 7º
— Instrúyase a tales fines a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, a la Gerencia de Concesiones Ferroviarias, a la Gerencia de Seguridad en el Transporte y a la Gerencia de Administración y Recursos Humanos.

Art. 8º
— Notifíquese expresamente a todas las empresas concesionarias prestatarias del servicio público de transporte ferroviario.

Art. 9º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Recio.

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