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Comisión Nacional de Regulación




Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR

Resolución 383/2002

Sanciones de carácter pecuniario aplicadas o que se aplicaren el futuro de conformidad con los previsto en la Ley Nº 21.844 y su reglamentación. Disminución del monto mínimo de las cuotas con la finalidad de acceder a un convenio de pago.

Bs. As., 9/4/2002

VISTO el Expediente Nº 12.167/95 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución C.N.T.A. Nº 315, de fecha 1º de agosto de 1994, se estableció un sistema de pago en cuotas mensuales de las sanciones de carácter pecuniario aplicadas o que se aplicaren en el futuro de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 21.844 y su reglamentación.

Que, en procura del logro de una mejor y más equitativa administración del sistema, se dictó la Resolución Co.N.T.A. Nº 990, de fecha 13 de julio de 1995, por medio de la cual se sustituyeron los Artículos 1º y 2º de la resolución antes descripta, admitiendo períodos de pagos más extensos.

Que la Ley Nº 25.561, en su Artículo 1º declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que en consecuencia, resulta conveniente disminuir el monto mínimo de cada una de las cuotas para acceder a un convenio de pago, a fin de mitigar las profundas dificultades por las que atraviesa el sector del transporte por automotor.

Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas en el Artículo 7º del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por el Artículo 1º del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Artículo 4º de su similar Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, Artículo 6º inciso j) del ESTATUTO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Decreto Nº 454 de fecha 24 de abril del año 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:

Artículo 1º
— Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución C.N.T.A. Nº 315, de fecha 1º de agosto de 1994, modificado por su similar Co.N.T.A. Nº 990, de fecha 13 de julio de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Las personas físicas y jurídicas deudoras de multas aplicadas con arreglo al procedimiento prescripto en el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por el Artículo 1º del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 podrán acogerse a los siguientes planes de pago:"

"a) Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos computados desde la notificación del acto sancionatorio y previa renuncia al derecho de interponer cualquier recurso o reclamo administrativo o judicial contra él, podrán celebrarse convenios de pago de hasta VENTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-)."

"Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente y si no se hubieren promovido acciones judiciales de cobro, podrán celebrarse convenios de pago de hasta DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas, en tanto el monto de cada una de ellas, sea igual o mayor a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350.-)".

"La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas dará derecho, sin necesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda".

"b) Una vez promovida acción judicial de cobro sin que mediare convenio de pago previo, la deuda existente podrá saldarse hasta en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas cuyo monto individual no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS ($ 700.-). Las costas causídicas deberán sufragarse en forma previa a la celebración del acuerdo".

"Si se dedujere acción judicial en virtud del incumplimiento de un convenio de pago suscripto con arreglo a lo previsto en los párrafos primero y segundo del inciso a) del presente artículo, la deuda podrá saldarse hasta en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) como mínimo cada una, debiendo abonarse las costas causídicas con anterioridad a la suscripción de la nueva convención".

"En los casos en que se hubieren trabado medidas cautelares sobre bienes de los deudores, deberán adoptarse las diligencias necesarias para su mantenimiento hasta la satisfacción total de las acreencias".

"El incumplimiento de los convenios celebrados en las circunstancias precisadas en este inciso, obstará a la celebración de nuevos acuerdos por la misma obligación".

"En todos los casos, los montos mínimos de cuota previsto se hallan referidos exclusivamente a amortización de capital, a los que se adicionarán los intereses correspondientes, con arreglo a lo previsto en el Artículo 2º".

Art. 2º
— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Jorge T. Pérez.

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