Comisión Nacional de Regulación del Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 2767/2002
Otórgase un plazo para los operadores de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional para cancelar obligaciones vencidas o a vencer que tengan origen en la aplicación de multas exigibles con más sus intereses devengados o a devengarse, a favor de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Bs. As., 9/12/2002
VISTO el Expediente N° 12.167/1995 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996, fue creada la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el citado Decreto N° 1388/96 se aprobó el primer nivel operativo de la estructura organizativa de la referida Comisión, así como su integración y el Estatuto que rige su funcionamiento.
Que por el Decreto 454, de fecha 24 de abril de 2001, se intervino esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, otorgándose al Interventor las facultades del Directorio del Organismo.
Que tal decisión fue tomada a fin de efectuar una profunda reestructuración, en procura de que el organismo se ajuste a una nueva dinámica operativa y de resultados, intensificando las acciones orientadas a alcanzar mejores estándares en materia de cobertura y de calidad de los servicios públicos de transporte.
Que de acuerdo a lo determinado por su Estatuto, esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se encuentra facultada para ejercer la fiscalización y control del transporte automotor.
Que por su parte, el Artículo 6° del referido Estatuto, facultó a esta Comisión a aplicar las sanciones administrativas previstas en las distintas normas legales relacionadas con el transporte ante la constatación de infracciones a la normativa aplicable.
Que en este marco y en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización del transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, esta Comisión tiene a su cargo la aplicación de las sanciones de multa establecidas en la Ley N° 21.844 y en el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.
Que en orden a su competencia específica, esta Comisión dictó la Resolución N° 405 de fecha 3 de febrero de 1999 a través de la cual se determinó la documentación que deben remitir los operadores de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter interurbano, estableciéndose las modalidades de presentación como así también las consecuencias que su incumplimiento acarrean.
Que las sanciones de multa aplicadas por esta Comisión no persiguen una finalidad de recaudación sino que esta facultad consiste en el ejercicio legítimo de la potestad atribuida por la Ley N° 21.844 y sus sucesivas reglamentaciones, que tiene por objeto que los transportistas cumplan acabadamente con la normativa aplicable.
Que por otra parte, el 26 de noviembre de 2002 y mediante el Decreto N° 2407 se declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.
Que este Decreto 2407/2002, entre otras prescripciones, introdujo una modificación al Artículo 9° del Decreto 1395/98 mediante el cual autorizó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria para todos los operadores de servicios de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional con relación a las multas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Que hasta la fecha, la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION dependiente del MlNISTERIO DE LA PRODUCCION no ha aprobado el régimen de presentación voluntaria previsto en el modificado Artículo 9° del Decreto 1395/98.
Que en este sentido resulta conducente otorgar plazo hasta el 17 de enero de 2003 a los operadores de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional para cancelar las obligaciones vencidas o a vencer que tengan origen en la aplicación de multas exigibles con más sus intereses devengados o a devengarse, a favor de esta Comisión, a excepción de lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley 21.844.
Que asimismo corresponde prorrogar, por razones operativas, hasta dicha fecha el plazo acordado por los Artículos 1° y 3° de la Resolución C.N.R.T. N° 405/99.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.459.
Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996 y por el Decreto N° 454, de fecha 24 de abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Otórguese plazo hasta el 17 de enero de 2003 a los operadores de transporte automotor de pasajeros para cancelar sus obligaciones vencidas o a vencer, causadas en la aplicación de multas exigibles a favor de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 21.844.
En todos los casos, una vez vencido el término originario de la obligación cuyo plazo de cancelación se prorroga por la presente Resolución, se devengarán los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, los que serán exigibles conjuntamente con el pago del capital adeudado, de forma tal que:
a) Si la deuda, al dictado de la presente Resolución ya se encontraba vencida, el operador deberá los intereses desde el día de su vencimiento originario hasta la fecha en que la misma sea efectivamente cancelada aunque dicho pago se efectúe antes de vencer el plazo de la prórroga establecida en este Artículo.
b) Si la deuda se produce con posterioridad al dictado de la presente Resolución, el operador deberá los intereses que se generen desde el vencimiento de la fecha de pago que disponga el acto administrativo de alcance particular y hasta la fecha de su efectivo pago, aunque el mismo se efectúe antes de vencer el plazo de la prórroga establecida en este Artículo.
Art. 2° — Prorróguese hasta el 17 de Enero de 2003 el plazo acordado en los Artículos 1° y 3° de la Resolución C.N.R.T. N° 405/99.
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de su publicación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pedro A. García.