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Comisión Nacional de Regulación del






Comisión Nacional de Regulación
del Transporte


 

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
CARGAS


 

Resolución 3632/99

 

Modificación del Régimen de
Arancelamiento por Guarda, Custodia y Acarreo de los Vehículos de Transporte
por Automotor o Unidades de Carga retenidos.


 

Bs. As., 29/9/99

 

VISTO el Expediente Nº 15.282/98
del registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto Nº 253
de fecha 3 de agosto de 1995 se aprobó el REGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL.


 

Que el aludido decreto ha sido
modificado por su similar Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.


 

Que el Artículo 74 de la Sección
I, Título II —DEL PROCEDIMIENTO—, del referido régimen establece que sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, ante la verificación de
actos y omisiones que configuren la comisión de infracción, se podrá disponer:
a) la paralización de los servicios, b) la desafectación del servicio del
personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas, c) la retención o
secuestro del vehículo involucrado en la infracción.


 

Que por la Resolución de la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 660, de fecha 25 de septiembre
de 1997, se aprobó el régimen de arancelamiento por guarda, custodia y acarreo
de los vehículos de transporte por automotor de pasajeros, retenidos en virtud
de lo establecido en el mencionado artículo 74 del régimen dispuesto por el
Decreto Nº 253/95.


 

Que, mediante el Decreto Nº 105
de fecha 26 de enero de 1998 se aprobó como Anexo I, la reglamentación de la
Ley Nº 24.653 que estableció el REGIMEN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS.


 

Que si bien el Artículo 28 del
anexo precedentemente mencionado derogó el Título II —DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS— de la Sección II del Régimen aprobado por
el Decreto Nº 253/95, el Artículo 27 estableció que en materia de
procedimientos será de aplicación las disposiciones de dicho régimen.


 

Que por la Resolución de la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 696, de fecha 24 de junio de
1998, se aprobó el Régimen de Arancelamiento por Guarda, Custodia y Acarreo de
los Vehículos de Transporte por Automotor o Unidades, de Carga, Retenidos en
virtud de lo establecido en el mencionado artículo 74 del Régimen aprobado por
el Decreto Nº 253/95, modificado por su similar Nº 1395/98.


 

Que posteriormente la Resolución
de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 1496 de fecha 29 de
abril de 1999 estableció que cuando se acredite que los vehículos retenidos en
virtud de lo establecido en el Decreto Nº 253/95 y sus >*
modificatorios, integren una única unidad de
carga, los aranceles que deben abonar se calcularán en relación al vehículo
integrante de una unidad de carga al que le corresponda el arancel más alto.

 

Que en razón a distintas
evaluaciones efectuadas deviene adecuado modificar el Régimen de Arancelamiento
por Guarda, Custodia y Acarreo de los Vehículos de Transporte por Automotor o
Unidades de Cargas Retenidos, aprobado por Resolución de esta Entidad Nº
696/98, a efectos de reducir los aludidos aranceles.


 

Que independientemente de ello,
corresponde establecer los intereses que devengaran los montos adeudados por
los conceptos referidos en los Regímenes aprobados por Resoluciones COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nos. 660/97 y 696/98 y su modificatoria
Resolución de este Ente Nº 1496/99.


 

Que, asimismo, resulta necesario
fijar el procedimiento para ejecutar las deudas señaladas en el considerando
anterior.


 

Que la GERENCIA DE ASUNTOS
JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.


 

Que el Directorio de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE es competente en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 12, inciso 2) del Estatuto de esta Entidad aprobado por el
Decreto No. 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.


 

Por ello,

 

EL DIRECTORIO DE LA COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE


 

RESUELVE:

 

Artículo 1º >—
Sustitúyese el Artículo 3º del Régimen de Arancelamiento por Guarda, Custodia y
Acarreo de los Vehículos de Transporte por Automotor o Unidades, de Cargas
retenidos, aprobado como Anexo I, por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 696 de fecha 24 de junio de 1998, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 3º. — UNIDAD DE VALOR
DEL ARANCEL”


 

“El valor de los aranceles
mencionados en los artículos anteriores, se calculará en base a Unidades de
Sanción Económica. Cada una de ellas equivale al precio de OCHENTA (80) litros
de gasoil para la venta al público minorista de la empresa YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES S.A., en Capital Federal, las que serán convertidas a su
equivalente en moneda corriente en el momento del efectivo pago.”


 

Art. 2º >— Sin
perjuicio del ejercicio del derecho de retención, al capital adeudado por
aplicación de los Regímenes aprobados por las Resoluciones de esta COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nos. 660/97 y 696/ 98 y su modificatoria
Resolución de esta Entidad Nº 1496/99, se le adicionarán intereses del UNO POR
CIENTO (1%) mensual, computados desde el plazo a que alude el último párrafo
del Artículo 75 del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION
NACIONAL aprobado por Decreto Nº 253/95.

 

Art. 3º >— El
cobro de las sumas adeudadas por aplicación de los Regímenes aprobados por esta
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, citados en el artículo anterior
y sus intereses, se hará efectivo de acuerdo con lo establecido en el Libro
Tercero, Título 3, Capítulo 2, Sección 4 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, sirviendo de suficiente título el acto administrativo que aprueba
el certificado de determinación de deuda. Se extenderán certificados de deudas
parciales, para su aprobación, cada SESENTA (60) días contados a partir del
plazo citado en el artículo anterior, efectuándose reserva de ampliar demanda
ejecutiva en la medida que venzan nuevas sumas.

 

Art. 4º >—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Roberto A. Ciappa. — Carlos G. Martino. — José G. Capdevila.

 

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