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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
Resolución 1962/2000
Establécese que las personas físicas y jurídicas que prima facie incurran en violaciones a las normas que regulan el transporte por automotor podrán optar por acogerse al beneficio de pago voluntario o acreditar haber efectuado la opción del pago voluntario de un porcentaje del monto de las penas de multa que en cada caso correspondieran. Formulario de "Solicitud de Pago Voluntario".
Bs. As., 10/4/2000
VISTO el Expediente Nº 29754/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 21.844 de fecha 03 de agosto de 1978, regula los lineamientos generales del régimen de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por automotor.
Que, se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la mencionada ley.
Que, por Decreto nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).
Que, con posterioridad se sancionó la Ley Nº 24.653, de fecha 5 de junio de 1996, la cual fue reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998, aprobándose el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, derogando por su Artículo 28, el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253/95, y declarando inaplicable el transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del mismo decreto.
Que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento a la Ley Nº 24.653, aprobado por Decreto Nº 105/98, la actividad de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional cuenta con un régimen de penalidades específico, adaptado a los principios rectores establecidos en la Ley Nº 24.653, y su reglamentación.
Que las disposiciones procedimentales aprobadas por Decreto Nº 253/95, resultan aplicables tanto al transporte por automotor de pasajeros como al de cargas, dado que el Artículo 27 del Reglamento de la Ley Nº 24.653, aprobado por el Decreto Nº 105/98, dispone que en materia de procedimientos serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253/95.
Que en el Artículo 6º de la Ley 21.844 dispone que el agente que compruebe una infracción deberá labrar de inmediato un acta que contendrá especificados el lugar, la fecha y la hora de comisión del hecho punible, la naturaleza y circunstancias del mismo, el nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en su caso la identificación del vehículo infractor, la norma presumiblemente infringida y el nombre y cargo del agente interviniente.
Que el reglamento a la Ley Nº 21.844, aprobado por el Decreto Nº 253/95 en su Artículo 23 establece que el procedimiento tendrá carácter sumario y que se debe conceder vista a la parte imputada a fin de hacer uso de su derecho de defensa.
Que dicho artículo no fija un plazo especial para la contestación de la vista y el traslado conferido, entendiéndose que éste es de CINCO (5) días, según lo normado por el Artículo 24 del Reglamento a la Ley Nº 21844 aprobado por el Decreto Nº 253/95.
Que el Artículo 25, dispone que las actas de comprobación sustituirán a la vista en todos sus efectos cuando expresamente otorguen el plazo del Artículo 24 para formular descargos, y fuesen suficientemente notificadas.
Que, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 21.844 se efectuaron diversas modificaciones a los requisitos para la prestación de servicios en el transporte de pasajeros.
Que con la sanción del Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, modificatorio del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, se ha establecido la obligatoriedad de que los vehículos que integren el parque móvil de los operadores de transporte interurbano, deberán pertenecer en propiedad a la persona física o jurídica titular del permiso o encontrarse bajo el contrato de leasing.
Que, en este mismo sentido, por el Decreto Nº 1387 de fecha 29 de noviembre de 1996, se han introducido modificaciones al Decreto Nº 656/94 en referencia a los requisitos del material rodante afectado a la prestación de servicios urbanos y suburbanos.
Que, el personal que se afecte a la conducción de los vehículos debe guardar relación de dependencia con la operadora que explota el servicio de transporte.
Que, el Artículo 1º del régimen aprobado por el Decreto Nº 253/95, los transportistas no pueden declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que incurran.
Que, con anterioridad a las modificaciones introducidas por los Decretos Nros. 808/95 y 1387/ 96, se habían generado prácticas que afectaban la figura intuito personae del permiso otorgado.
Que, los decretos mencionados han venido a regular dichas conductas violatorias del régimen aplicable, estableciendo figuras que imposibilitan la prestación de servicios de transporte por automotor por personas ajenas a la habilitación otorgada.
Que, las Actas de Comprobación en la actualidad son labradas a las prestadoras del servicio y notificadas directamente a personal de los operadores, no admitiéndose en ningún caso estipulaciones contractuales que impliquen cesión total o parcial de las obligaciones puestas en cabeza del operador.
Que, los titulares dominiales de vehículos de transporte no pueden eximirse de responsabilidad por el uso de la cosa, como así tampoco por los actos de sus dependientes, conforme con el ordenamiento jurídico.
Que, el procedimiento administrativo se encuentra regido por los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Que, la sustanciación de los sumarios se cumplimenta a través de diversas etapas, entre ellas, el labrado del Acta de Comprobación y otorgamiento de vista y traslado de las actuaciones.
Que, la vista es otorgada a fin de conceder a la parte imputada el derecho de defensa y encuadrar normativamente las conductas constatadas.
Que, concordantemente con lo establecido por el Artículo 25 del Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/95, modificado por su similar aprobado por el Decreto Nº 1395/98, deben realizarse modificaciones en el formulario del Acta de Comprobación aprobada por el Decreto Nº 960 de fecha 15 de diciembre de 1997.
Que, es necesario instrumentar un medio ágil por el cual los permisionarios puedan solicitar el acogimiento al pago voluntario o acreditar prima facie que el mismo se hubiere efectuado.
Que, la solicitud de pago voluntario efectuada en legal tiempo y forma como la remisión del comprobante que acredita prima facie que éste ha sido satisfecho, podrán conllevar como consecuencia jurídica la suspensión de los plazos del régimen aprobado por Decreto Nº 253/ 95 modificado por su similar aprobado por Decreto Nº 1395/98, hasta tanto se expida esta Comisión, teniendo por acreditado el pago voluntario efectuado e informando sobre el monto del mismo, según el caso.
Que, las sanciones se graduarán conforme lo dispone el Artículo 11 del Régimen de Penalidades aprobado por Decreto Nº 253/95, modificado por su similar aprobado por Decreto Nº 1395/98, resultando aplicable en los supuestos de reincidencia lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 21.844 y Artículo 9º del régimen de penalidades en vigencia.
Que, es preciso instrumentar un régimen apropiado para el otorgamiento de la ampliación de plazos para efectuar descargos, siendo necesaria, conforme a lo dispuesto por el Artículo 33 Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/95, modificado por su similar aprobado por el Decreto Nº 1395/98, la declaración por parte de la Administración para que se disponga dicha ampliación de plazo.
Que, el Artículo 33 del Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/95, prevé expresamente la prorrogabilidad del plazo estipulado.
Que, en el sistema legal argentino, la regla del silencio de la Administración es el silencio negativo.
Que, la institución del silencio positivo exige, para su procedencia, la existencia de una norma que demuestre en forma indubitada la voluntad tácita de la Administración de acogerse a las consecuencias de su omisión.
Que, ante la solicitud de prórroga para efectuar descargo, fundada y presentada en legal tiempo, debe reconocerse como efecto jurídico el otorgamiento de ampliación del plazo por el término de CINCO (5) días.
Que, dicha ampliación será procedente excepto en los casos en que la denegatoria de la solicitud de prórroga fuera notificada con DOS (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya ampliación se hubiere solicitado.
Que, una solución similar debe adoptarse en relación a la fijación de plazo para tomar vista de las actuaciones originadas por motivo de las Actas de Comprobación.
Que, resulta oportuno poner en conocimiento a los operadores que el expediente originado en razón del labrado del Acta de Comprobación, se encuentra a su entera disposición en esta Comisión.
Que el Decreto Nº 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996, establece que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE es la autoridad competente en lo relativo a la fiscalización y el control del transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, sujetos a jurisdicción nacional.
Que dadas las funciones encomendadas a esta COMISION, la misma debe ser la encargada de diagramar las actas que sean labradas en razón a las infracciones a la normativa vigente.
Que el cuerpo de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas en el Artículo 2º del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Nº 1759/92 y en el Artículo 6º, inciso j) del ESTATUTO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto nº 1388/96.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese a partir de la entrada en vigencia de la presente, la adición del formulario que se identifica como Anexo I, a las Actas de Comprobación "A" y "B", que fueran aprobadas por la Resolución CNRT Nº 960 de fecha 15 de diciembre de 1997.
Art. 2º — Las personas físicas y jurídicas que prima facie incurran en violaciones a las normas que regulan el transporte por automotor, establecidas por el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 253/95 y su modificatorio aprobado por el Decreto Nº 1395/98, podrán optar por acogerse al beneficio de pago voluntario o acreditar prima facie haber efectuado la opción del pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) del monto de las penas de multa que en cada caso correspondieran, mediante el formulario de "SOLICITUD DE PAGO VOLUNTARIO" que se agrega como Anexo I y forma parte integrante de la presente resolución, mediante el procedimiento y con las normas que allí se establecen.
Art. 3º — Las sanciones se graduarán conforme lo dispone el Artículo 11 del Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/95, modificado por su similar aprobado por el Decreto Nº 1395/ 98, resultando aplicable en los supuestos de reincidencia lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 21.844 y Artículo 9º del régimen de penalidades en vigencia.
Art. 4º — Considérese como medio idóneo, la presentación vía fax del formulario de solicitud de acogimiento al beneficio de pago voluntario o acreditación prima facie de su satisfacción, a sus efectos.
Art. 5º — La solicitud de acogimiento al pago voluntario efectuada en legal tiempo y forma y la remisión del comprobante que acredita prima facie que este ha sido satisfecho, establecidos en el Artículo 3º de la presente, podrán suspender los plazos previstos en el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 253/95 y su modificatorio aprobado por el Decreto Nº 1395/98, hasta tanto se expida esta Comisión, teniendo por acreditado el pago voluntario efectuado o informando sobre el monto del mismo, según el caso.
Art. 6º — Establécese que, a partir del día 1 de mayo del año 2000 comenzará a regir el "Anexo I del Acta de Comprobación" aprobado por la presente resolución.
Art. 7º — Entiéndase concedido automáticamente la ampliación de plazo para efectuar descargos en legal tiempo y forma, por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita, excepto en los casos que, fundadamente la denegatoria fuera notificada con DOS (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya ampliación se hubiere solicitado.
Art. 8º — Entiéndase concedido automáticamente el pedido de vista solicitado por escrito dentro del plazo para efectuar descargos, por el término de CINCO (5) días hábiles administrativos.
Art. 9º — Déjese sin efecto toda otra resolución que se oponga a la presente.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José E. Bernasconi. — Miguel A. Martínez Pereyra. — Alberto Moreno Hueyo.