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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 734/2001
Establécese que los vehículos destinados al traslado de más de cinco personas, afectados a la prestación de servicios de Oferta Libre, deberán contar con una identificación exterior.
Bs. As., 17/9/2001
VISTO el Expediente N° 13871/2001 del registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, modificado por el Decreto N° 1387 del 29 de Noviembre de 1996, reglamentó la totalidad de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollan en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, clasificándolos en Servicios Públicos y de Oferta Libre.
Que la Resolución SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 362 del 23 de septiembre de 1994, modificada por las Resoluciones SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 54 del 13 de Febrero de 1995, N° 290 del 18 de agosto de 1999 y 328 del 20 de septiembre de 1999, aprobó el "Reglamento de los Servicios de Oferta Libre".
Que el inciso b) del artículo 3° del Anexo I de la Resolución S.T. N° 362/94, establece que los Servicios de Oferta Libre deberán contar con una identificación exterior de acuerdo a lo que establezca la EX-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que el citado sistema aportará elementos conducentes a facilitar y optimizar las tareas de fiscalización.
Que atento que los vehículos destinados al traslado de no más de CINCO (5) personas, únicamente pueden afectarse a la prestación de Servicios del Ambito Portuario y Aeroportuario, resulta conveniente eximir a los mismos de la exigencia de esta identificación.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a los Decretos Nros. 1388 de fecha 29 de Noviembre de 1996 y 656/94 y la Resolución S.T. N° 362/94
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Los vehículos destinados al traslado de más de CINCO (5) personas afectados a la prestación de Servicios de Oferta Libre, deberán contar con una identificación exterior.
Art. 2° — Apruébese el diseño y las dimensiones del cartel de identificación de los Servicios de Oferta Libre que figura en el Anexo I de la presente, el que se ubicará sobre la parte delantera de los laterales del vehículo. El cartel identificatorio deberá poseer características técnicas de seguridad que impidan su falsificación.
Art. 3° — La Comisión Nacional de Transporte Automotor proveerá a los transportistas los carteles identificatorios.
Art. 4° — El incumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores, se considerará desobediencia a las órdenes de la Autoridad de Aplicación y será susceptible de sanción de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen de Penalidades vigente.
Art. 5° — Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Recio.