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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
Resolución 1864/2002
Apruébanse, el Acta de Comprobación y la Solicitud de Pago Voluntario por violaciones a las normas que regulan el transporte por automotor.
Bs. As., 12/9/2002
VISTO el Expediente N° 29754/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 21.844 de fecha 03 de agosto de 1978, regula los lineamientos generales del régimen de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por automotor.
Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la mencionada ley.
Que, por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).
Que, con posterioridad se sancionó la Ley Nº 24.653, de fecha 5 de junio de 1996, la cual fue reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998, aprobándose el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, derogando por su Artículo 28, el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253/95, y declarando inaplicable el transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del mismo decreto.
Que con posterioridad, se dictó el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, por el que se deroga el Decreto N° 105/98 y se aprueba la nueva reglamentación de la Ley N° 24.653.
Que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento a la Ley Nº 24.653, aprobado por Decreto Nº 105/98, la actividad de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional cuenta con un régimen de penalidades específico, adaptado a los principios rectores establecidos en la Ley Nº 24.653, y su reglamentación.
Que en materia de procedimientos son de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253/ 95, según ha sido establecido por el Artículo 27 del Decreto Nº 105/98 y con posterioridad, por su sucesor Decreto N° 1035/2002 que en su Artículo 54 adopta igual criterio.
Que en virtud del dictado de un régimen específico para el transporte de cargas, ha sido derogado el Título II —DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS — de la Sección II del Régimen aprobado por el Decreto N° 253/95.
Que asimismo, ha sido declarado inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III —DISPOSICIONES COMUNES— de la Sección II del Régimen aprobado por el Decreto N° 253/95.
Que en el Artículo 6° de la Ley N° 21.844 se establece que el agente que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente el lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho punible; la naturaleza y las circunstancias del mismo; el nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en su caso la identificación del vehículo infractor; la norma presuntivamente infringida y el nombre y cargo del agente interviniente.
Que el Artículo 27 del Decreto N° 253/95 reitera los requisitos formales que deben cumplirse en las actas de comprobación labradas por la autoridad competente.
Que el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, establece que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE es la autoridad competente en lo relativo a la fiscalización y el control del transporte automotor y ferroviario de pasajeros y de cargas, sujetos a jurisdicción nacional.
Que dadas las funciones encomendadas a esta Comisión, la misma debe ser la encargada de diagramar las actas que sean labradas en razón de las infracciones a la normativa vigente.
Que, en consecuencia, por Resolución C.N.R.T. N° 960 de fecha 15 de diciembre de 1997, han sido aprobados modelos de actas de comprobación unificándose los modelos que sean labradas por el personal de esta Comisión o dependiente de otras autoridades competentes excluyéndose al transporte ferroviario.
Que a partir del 1 de enero de 1998 sólo han tenido validez las actas labradas conforme a los formularios especificados como Anexo I y II de la Resolución C.N.R.T. N° 960/97.
Que a fin de reducir costos administrativos relativos a la impresión de los formularios de acta de comprobación "A" y "B" aprobados por Resolución C.N.R.T. N° 960/97, es pertinente efectuar modificaciones a dichos formularios.
Que de la experiencia recogida puede concluirse que la adopción del modelo de actas de comprobación aprobado por Resolución C.N.R.T. N° 960/97 ha resultado atinada, debiendo continuarse con el formato aprobado en su oportunidad.
Que la modificación apuntada no implica cambios sustanciales en los aludidos formularios de actas de comprobación.
Que, mediante la Resolución C.N.R.T. N° 1962 de fecha 10 de abril de 2000, modificada por la Resolución C.N.R.T. N° 2233 de fecha 8 de mayo de 2000, se dispuso la adición del formulario anexo a las Actas de Comprobación "A" y "B" que fueran aprobadas por la Resolución C.N.R.T. Nº 960 de fecha 15 de diciembre de 1997.
Que desde la sanción de la mencionada resolución a la fecha se han registrado variaciones relativas tanto a la normativa sancionatoria relacionada con los tipos penales o contravencionales y las escalas punitivas como con el valor de la unidad de multa.
Que resulta pertinente efectuar modificaciones en el Anexo I aprobado por la Resolución C.N.R.T. Nº 1962 de fecha 10 de abril de 2000, que se adiciona a las Actas de Comprobación "A" y "B", aprobadas por Resolución C.N.R.T. Nº 960 de fecha 15 de diciembre de 1997, debiendo adecuarse las infracciones, las unidades de sanción económica y los montos indicados en dicho anexo, sustituyéndose por los que se detallan.
Que a fin de lograr una mayor inteligencia del anexo al acta de comprobación, deben introducirse diversas modificaciones tanto en el anexo al acta de comprobación como en el articulado de la resolución por la que se aprobara el mismo.
Que los cambios aludidos no resultan sustanciales, no efectuándose variaciones de concepto.
Que en tal sentido, es conveniente hacer expreso en el anexo al acta de comprobación que se dará por decaído el derecho de presentar descargos luego de transcurrido el plazo estipulado a tal efecto.
Que conteste con lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, siguiendo la prosecución de los procedimientos según su estado.
Que debe recordarse que el Artículo 35 del Decreto N° 253/95 dispone que "...El presunto infractor podrá efectuar su descargo y en el mismo acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas. El instructor señalará aquellas pruebas que considere admisibles y descartará las que entienda que resultan superfluas, improcedentes o meramente dilatorias. Todas las medidas de pruebas deberán ser producidas en el plazo de TREINTA (30) días.".
Que, además de hacerse explícito que se dará por decaído el derecho de efectuar descargo no presentado en legal tiempo, debe consignarse que las medidas de prueba deberán ser producidas en el plazo de TREINTA (30) días.
Que debe aclararse además que los medios de prueba que sean presentados mediante instrumentos públicos o privados deberán poseer las respectivas certificaciones, autenticaciones y/o legalizaciones.
Que, en relación al pedido de vista y solicitud de ampliación de plazo es pertinente modificar la redacción para obtener mayor precisión en los términos utilizados y mayor comprensión por parte de los transportistas.
Que asimismo es menester variar la redacción del articulado de la Resolución C.N.R.T. N° 1962/2000 a fin de obtener mayor exactitud y adaptar las remisiones efectuadas a la normativa vigente.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Interventor de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE es competente en virtud de las facultades establecidas en el Estatuto de esta Comisión, aprobado por el Decreto Nº 1388/96, por el Decreto N° 454 de fecha 24 de abril del 2001 y por el Decreto N° 1029 de fecha 4 de junio de 2002.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprúebanse los formularios de "Acta de Comprobación" especificados como Anexos I y II de la presente resolución y el "Formulario Anexo al Acta de Comprobación" especificado como Anexo III de la presente resolución.
Art. 2° — Mediante el formulario de "SOLICITUD DE PAGO VOLUNTARIO", que es parte integrante al "Formulario Anexo al Acta de Comprobación" que se agrega como Anexo III de la presente resolución, las personas físicas y jurídicas que prima facie incurran en violaciones a las normas que regulan el transporte por automotor, podrán optar por solicitar que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE informe el monto a abonar en concepto de pago voluntario o acreditar prima facie haber efectuado el pago voluntario según el porcentaje establecido por la reglamentación vigente del monto de las penas de multa que en cada caso correspondieran.
Art. 3° — Las sanciones se graduarán conforme lo dispone el régimen de penalidades en vigencia, resultando aplicable en los supuestos de reincidencia lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 21.844 y Artículo 9º del Régimen de Penalidades mencionado y según lo dispuesto por la Ley N° 24.653 y su reglamentación.
Art. 4° — Considérese como medio idóneo, la presentación vía fax del formulario de solicitud de acogimiento al beneficio de pago voluntario o acreditación prima facie de su satisfacción, a sus efectos.
Art. 5° — La solicitud de acogimiento al pago voluntario efectuada en legal tiempo y forma o la remisión del comprobante que acredita prima facie que este ha sido satisfecho, establecidos en el Artículo 2° y 4º de la presente resolución, podrán suspender los plazos previstos en el régimen de penalidades en vigencia hasta tanto se expida esta Comisión, teniendo por acreditado el pago voluntario efectuado o informando sobre el monto del mismo, según el caso.
Art. 6° — Entiéndase concedida automáticamente la solicitud de ampliación de plazo para efectuar descargos presentada en legal tiempo y forma, por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita, excepto en los casos que, fundadamente la denegatoria fuera notificada con DOS (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya ampliación se hubiere solicitado.
Art. 7° — Entiéndase concedido automáticamente el pedido de vista solicitado por escrito dentro del plazo para efectuar descargos, por el término de CINCO (5) días hábiles administrativos.
Art. 8° — Derógase la Resolución C.N.R.T. N° 960/97, la Resolución C.N.R.T. N° 1962/2000 y la Resolución C.N.R.T. N° 2233/2000.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pedro A. García.