Comisión Nacional de Regulación del Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 125/2005
Fíjase el arancel para la adquisición del Documento de Control Horario.
Bs. As., 19/1/2005
VISTO el EXP-S01:0038960/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución Nº 239 de fecha 16 de julio de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 2 de octubre de 1997 el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto Nº 1038 por medio del cual se estableció la obligatoriedad para todos los empleadores que en forma permanente, transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor de pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria y cualquiera que fuese la naturaleza o modalidad del mismo, de proveer a todo su personal una Libreta de Trabajo rubricada por la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo dicho decreto dispuso que los empleadores serán responsables de asegurar que todo conductor porte ese documento, como condición necesaria para la prestación de sus tareas.
Que el conductor deberá exhibirlo cada vez que le fuera requerido por personal de inspección del trabajo o de fiscalización del transporte.
Que por otra parte, el Artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, otorga a la Autoridad de Aplicación en materia de transporte la facultad de desafectar del servicio al conductor que presuntamente se encontrase efectuando tareas sin haber cumplido con el descanso mínimo reglamentario, o que por cualquier causa tuviera afectada su capacidad psicofísica, y en consecuencia incurriese en las infracciones que tipifica el Artículo 104 del Régimen de Penalidades citado.
Que el Decreto Nº 1038/97 estableció la obligatoriedad de la utilización de la Libreta de Trabajo únicamente para el caso de conductores que presten servicios en calidad de empleados en relación de dependencia de los titulares de los permisos de transporte.
Que este tipo de instrumento es un documento útil para el control de las normas sobre seguridad en la totalidad de los servicios de transporte automotor de pasajeros, con independencia de la naturaleza que adquiera el vínculo entre el conductor y el permisionario.
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 239 de fecha 16 de julio de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se estableció que todo conductor de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, cualesquiera fuese la naturaleza de los mismos, deberá portar el Documento de Control Horario como condición necesaria para la prestación de sus tareas, en tanto que las desarrolle en calidad de integrante de una cooperativa de trabajo titular de un permiso de transporte; de titular de un permiso de transporte; de cónyuge de un titular de un permiso de transporte; de hijo u otro familiar de un titular de un permiso de transporte que a los efectos de la Ley de Contrato de Trabajo no le corresponda el encuadramiento de trabajador en relación de dependencia; y de socio de una empresa titular de un permiso de transporte que a los efectos de la Ley de Contrato de Trabajo no le corresponda el encuadramiento de trabajador en relación de dependencia.
Que a tal efecto se aprobó el Modelo del Documento de Control Horario y se determinó el procedimiento que se debe observar para proceder a su rúbrica.
Que asimismo se aprobó la creación de un registro de tipo informático que contenga los datos relativos a los Documentos de Control Horario rubricados y a las empresas solicitantes; estableciéndose la obligatoriedad de emisión periódica de reportes conteniendo la información de los documentos rubricados.
Que el Artículo 5º de la Resolución Nº 239 de fecha 16 de julio de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dispuso que los ejemplares del Documento de Control Horario a utilizarse serán provistos con cargo a los transportistas por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Que en consecuencia corresponde fijar el arancel que deberán abonar los operadores de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional para la adquisición del Documento de Control Horario.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE establecerá los procedimientos internos para la percepción del precitado arancel.
Que el Inciso b) del Artículo 6º y el Inciso a) del Artículo 7º del Estatuto aprobado por el Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 dispusieron que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE tiene la facultad y el deber de fiscalizar las actividades de las empresas operadoras de transporte automotor en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que el Inciso e) del Artículo 7º del precitado Estatuto estableció que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE tiene la facultad de percibir y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos y aranceles en materia de transporte automotor.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 19.549.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el Inciso j) del Artículo 6º y el Inciso e) del Artículo 7º del Estatuto aprobado por el Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y la Resolución Nº 239 de fecha 16 de julio de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase en PESOS CINCO ($ 5,00) el arancel que deberán abonar los operadores de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución Nº 239 de fecha 16 de julio de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para la adquisición del Documento de Control Horario.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pedro Ochoa Romero.