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COMISION NACIONAL DE VALORES






>COMISION NACIONAL DE VALORES[/b]

> [/b]

>Resolución General 347/99[/b]

> [/b]

>Modificación del Capítulo XII de las Normas (N.T.
1997) relativo a Calificadoras de Riesgo.
[/b]

> [/b]

>Bs.
As., 16/12/99

> 

>VISTO
las presentes actuaciones rotuladas “CALIFICADORAS DE RIESGO S/MODIFICACIONES
CAP. XII R.G 290” que tramitan por Expediente Nº 1171/99, y la presentación de
las sociedades calificadoras de riesgo obrante a fs. 3/4, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que si
bien el artículo 4º del Decreto Nº 656/92 impone a las calificadoras de riesgo
la obligación de revistar en forma continua las calificaciones que efectúen,
resulta facultativo del organismo de control el establecer la forma y la
periodicidad con que éstas habrán de efectuarse.

> 

>Que en
atención a la necesidad de utilizar en cada calificación la totalidad de los
datos que surjan no solamente de los estados contables de la empresa a
calificar, sino además de cualquier otra información que obtenga la
calificadora para evaluar, resulta procedente aceptar la propuesta de
reemplazar el actual requisito de la calificación trimestral por el de la
revisión de las calificaciones con una periodicidad no inferior a cuatro
informes por año calendario adecuadamente distribuidos.

> 

>Que
corresponde asimismo aceptar el criterio de acordar una mayor libertad a las
calificadoras en cuanto a la utilización en forma global de los estados
contables recientemente publicados.

> 

>Que la
presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos
6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y el artículo 27 del Decreto Nº 656/92.

> 

>Por
ello,

> 

>LA
COMISION NACIONAL DE VALORES

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Sustitúyense los
artículos 5º y 12 del Capítulo XII CALIFICADORAS DE RIESGO de las Normas (N.T.
1997), por los siguientes:


>“ARTICULO
5º. — Las sociedades calificadoras de riesgo deberán revisar en forma continua
las calificaciones que efectúen. Los dictámenes deberán >* ser adecuada y equilibradamente distribuidos
durante el período de vigencia del riesgo calificado, debiendo efectuarse como
mínimo cuatro informes por año calendario.”

> 

>“En el
proceso de calificación las sociedades calificadoras utilizarán todos los
elementos de información disponibles o que puedan ser requeridos a la entidad
emisora, incluyendo entre otros, los datos que surjan de los últimos estados
contables publicados con anterioridad a la fecha de la calificación por dichas
entidades, los fondos de inversión o las demás emisoras a calificar.”

> 

>“En los
casos que entre la fecha de publicación de los estados contables y la fecha de
reunión del Consejo de Calificación no hubieran transcurrido aún VEINTE (20)
días corridos se admitirá —con carácter excepcional— que la calificadora
efectúe una revisión global de la información surgida de aquellos, que le
permita ponderar su relevancia a los fines de la calificación, dejando constancia
de ello en el dictamen”.

> 

>“Excepcionalmente,
cuando a criterio del Consejo de Calificación existan fundados motivos para
requerir mayor información, o aclaraciones adicionales, éste podrá pasar a
cuarto intermedio labrando un acta que será remitida a la Comisión, y se
mantendrá vigente, bajo responsabilidad de la calificadora, la calificación
anterior.”

> 

>“ARTICULO
12. — Deberán ser calificados con letra “E” (conf. Artículo 13 del Decreto Nº
656/92):”

> 

>“a) Los
valores pertenecientes a emisoras que no hayan cumplido con los requisitos de
información impuestos por las normas vigentes, y necesarios para la
calificación de su título.”

> 

>“b) Los
riesgos sobre los cuales el requirente de la calificación no suministrara toda
la información necesaria para producir una opinión.”

> 

>“El
atraso en la emisión de la información contable por las emisoras, no implicará
la atribución de esta calificación, cuando a juicio de la calificadora y
siguiendo los procedimientos previstos en los respectivos manuales de
calificación, pueda efectuar sus dictámenes basándose en información
suficiente, válida y representativa como para asignar otra categoría a la
emisión, lo que deberá ser adecuadamente fundamentado.”

> [/b]

>Art. 2º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Guillermo
Harteneck. — Guillermo A. Fretes. — María S. Martella.




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