COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 371
Interpretación artículo 38 del Decreto Nº 677/2001.
Bs. As., 28/6/2001
VISTO el expediente Nº 719/01 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "INTERPRETACION ARTICULO 38 DEL DECRETO Nº 677/01", y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con los artículos 7º de la Ley Nº 17.811 —que faculta a la COMISION NACIONAL DE VALORES a dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas y jurídicas que en cualquier carácter intervengan en la oferta pública— y 44 del Decreto Nº 677/01 —cuyo segundo párrafo especialmente la habilita para establecer requisitos diferenciados para la oferta pública teniendo en cuenta la naturaleza del emisor—, resulta procedente efectuar una interpretación sistemática vinculada con el artículo 38 del Decreto citado.
Que, a este fin, no se debe prescindir de la regla contemplada en el artículo 118, primera parte, de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.
Que esta última, en consonancia con el carácter tolerante de nuestro Derecho Internacional privado, impone distinguir la diferente situación que atañe a las sociedades según se hayan constituido en el país o en el extranjero, contemplando un diferente tratamiento en homenaje a las circunstancias particulares que las distinguen
Que, en el segundo de los casos, se encuentra pacíficamente establecido que la existencia y forma de las entidades se rige por las leyes del lugar de constitución.
Que la vigencia del principio se encuentra ratificada por derecho convencional internacional en materia societaria al que prestó adhesión la República Argentina.
Que, de acuerdo con lo expresado, corresponde que las sociedades constituidas en el extranjero se regulen, en lo referido al derecho sobre la organización societaria, por las leyes del país de constitución.
Que, empero, tan amplio principio deberá ceder excepcionalmente en aquellos casos en que el derecho extranjero resultare incompatible con el espíritu de la legislación nacional.
Que, sin perjuicio de que los derechos y obligaciones de los socios se rijan por la ley del lugar de constitución de la sociedad, cuando la entidad desarrolle actividad correspondiente a su objeto social en el ámbito territorial argentino la misma debe ser aprehendida por nuestra ley.
Que lo mismo resulta predicable de las reglamentaciones propias del derecho del mercado de capitales, al no aparecer comprendida la excepción en la descripción del artículo 118 de la Ley Nº 19.550.
Que, además de la extraterritorialidad del derecho material, cabe reconocer la del Derecho Procesal Civil Internacional para el conocimiento y decisión de acciones que derivan de las relaciones societarias, en aquellos casos en que existan previsiones convencionales generales o se trate de supuestos concretos en que ello resulte razonablemente previsible para las partes de acuerdo a los principios existentes.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º de la Ley Nº 17.811 y 44 del Decreto Nº 677/01.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE
Artículo 1º — Incorpóranse como artículos 14 y 15 del Capítulo XXVII Disposiciones Generales de las NORMAS (N.T. 2001) los siguientes:
"XXVII.5.1. INTERPRETACION ARTICULO 38 DEL DECRETO Nº 677/01.
ARTICULO 14. — El ámbito de aplicación del artículo 38 del Decreto Nº 677/01 no comprende a las cuestiones vinculadas con la existencia y forma de una sociedad comercial constituida en el extranjero, las que deben regularse de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Nº 19.550. En particular no están comprendidas bajo la jurisdicción del tribunal arbitral todas las acciones derivadas de la ley aplicable a lugar de constitución del emisor extranjero, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, así como todas las acciones de nulidad de cláusula de los estatutos o reglamentos societarios".
"ARTICULO 15. — Las cuestiones específicas del derecho del mercado de capitales deben regularse por el derecho argentino y, en todo caso, es obligatorio el sometimiento por parte de las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de los ámbitos de entidades autorreguladas a la jurisdicción del Tribunal Arbitral permanente creado en el seno de las mismas".
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo L. Secondini. — Jorge Lores. — J. Andrés Hall.