COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 390/2002
Cumplimiento del Decreto N° 1235/2001. Modifícanse las Resoluciones Generales Nros. 375 y 377.
Bs. As., 17/1/2002
VISTO las presentes actuaciones caratuladas "DECRETO 1235/01 s/CUMPLIMIENTO PARRAFO 6° RESOLUCION 1373 (2001)" que tramitan por Expediente N° 1362/01, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1035/01 dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptaran, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de NACIONES UNIDAS, referida a la situación imperante en Afganistán.
Que la Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS decide en el párrafo operativo 8 c), que todos los Estados adopten nuevas medidas para imponer a Afganistán sanciones relacionadas con el congelamiento de los fondos y activos financieros de Usama Bin Laden y de personas y entidades a él asociadas indicados por el Comité.
Que la citada Resolución decide en el párrafo operativo 16 b) que el Comité establecido de conformidad con la Resolución 1267 (1999), prepare y lleve listas actualizadas, basadas en la información que suministren los Estados y las organizaciones regionales de las personas y entidades que se haya indicado que están asociadas con Usama Bin Luden.
Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° del Decreto N° 1035/01, este Organismo dictó las Resoluciones Generales N° 375 y N° 377.
Que el artículo 1° del Decreto N° 1235/01 (B.O. 10/10/01), aprobó la RESOLUCION 1373 (2001), adoptada por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS el 28 de septiembre de 2001.
Que el artículo 2° ordenó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones, la adopción de las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución 1373 (2001).
Que dicha Resolución reafirma la necesidad de luchar con todos los medios, de conformidad con la Carta de las NACIONES UNIDAS, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo.
Que en el párrafo operativo 1 de la citada Resolución, el Consejo de Seguridad decidió que todos los Estados prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo; congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión, así como de las personas o entidades que actúen bajo sus órdenes; y prohíban a sus nacionales o a todas las personas y entidades en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra índole a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ella.
Que la Resolución Ministerial N° 2973 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de fecha 26 de setiembre de 2001, dio a conocer la designación efectuada por el Comité establecido de conformidad con la Resolución 1267 (1999) sobre cuáles son los fondos y activos financieros a ser congelados y un listado consolidado de entidades y/o personas identificadas por el citado Comité.
Que las Resoluciones Ministeriales N° 3165, 3291 y 3397 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, del 11 de octubre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 2001, respectivamente, dieron a conocer listados adicionales de individuos y entidades aprobados por el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad establecido de conformidad con la Resolución 1267 (1999), a efectos de la aplicación del párrafo operativo 8 c) de la Resolución 1333 (2000).
Que el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de NACIONES UNIDAS aprobó por los documentos SC 7206 de fecha 9 de noviembre de 2001 y SC 7222 del 26 de noviembre de 2001, listas adicionales de personas y/o entidades que han sido identificados por dicho Comité en base a la información proporcionada por los Estados Miembros a efectos de la aplicación de la Resolución 1267 (1999) y párrafo operativo 8 c) de la Resolución 1333 (2000).
Que consecuentemente corresponde modificar la normativa de esta COMISION NACIONAL DE VALORES, a los fines de compatibilizar la regulación vigente en la materia, con la adoptada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, actualizando el listado de personas y entidades que obra como Anexo III del Capítulo XXVIII de las Disposiciones Transitorias de las NORMAS (N.T. 2001), e incorporar como Anexo IV del mismo Capítulo, un nuevo listado de personas y entidades respecto de las cuales regirá el deber de informar a este Organismo.
Que por ello, y a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1235/01, corresponde requerir a las entidades sujetas a la fiscalización de esta Comisión, que procedan a congelar sin demoras los fondos y otros activos financieros y a velar por que esos u otros fondos o recursos financieros no sean utilizados por las personas o entidades identificadas en los listados que como Anexo I se acompañan a la presente —el que se identifica como Anexo III del Capítulo XXVIII de las NORMAS (N.T. 2001)—.
Que asimismo, procede requerir a los sujetos bajo contralor del Organismo, dicten las normas que resulten conducentes para ello e informen la existencia de activos financieros por parte de cualquiera de las personas y entidades incluidas en el Anexo II de esta Resolución —identificado como Anexo IV del Capítulo XXVIII del las Normas (N.T. 2001)—.
Que asimismo resulta procedente requerir a los sujetos enumerados en el artículo en el art. 1° del Capítulo XXII —"Prevención del lavado de dinero"— de las Normas (N.T. 2001) que fortalezcan las medidas para la apropiada identificación de los clientes habituales u ocasionales, y para que se informen las operaciones o transacciones sospechosas o inusuales, no sólo a los fines del efectivo cumplimiento de la normativa sobre Prevención del Lavado de Dinero, sino a efectos de coadyuvar en el orden nacional, con la correcta aplicación de estos mecanismos, para prevenir y/o impedir la financiación de actos de terrorismo.
Que los miembros de la Organización de las NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS.
Que el artículo 75 inciso 22) de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes de la Nación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley N° 17.811 y el Decreto N° 677/01, y de las Leyes N° 20.643, 24.083 y 24.441 y del Decreto N° 2284 ratificado por Ley N° 24.307.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 7° a 10 del Capítulo XXVIII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001) por los siguientes:
"ARTICULO 7° — Ordenar a los mercados de valores, las bolsas de comercio, el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., la CAJA DE VALORES S.A., los mercados de futuros y opciones, las sociedades gerentes y depositarias de fondos comunes de inversión, los fiduciarios financieros y toda otra persona física o jurídica sujeta al contralor y fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos N° 1035/01 y N° 1235/01 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que procedan a congelar sin demoras los fondos y otros activos financieros de las personas o entidades identificadas en los listados publicados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que como Anexo III integra el presente Capítulo, y a velar por que esos u otros fondos o recursos financieros no sean utilizados por las personas o entidades allí identificadas".
"ARTICULO 8° — Indicar a las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo anterior, que deberán extender el alcance de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, a las entidades de propiedad o bajo el control, directo o indirecto, de las personas mencionadas en el Anexo III, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive respecto de los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directo o indirecto, de esas personas y de las personas y entidades asociadas a ellas".
"ARTICULO 9° — Ordenar a los sujetos mencionados en el artículo 7° que informen a esta COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes de producida, toda operación efectuada por las personas o entidades identificadas en el Anexo III de este Capítulo".
"ARTICULO 10. — Establecer la obligación de los sujetos mencionados en el artículo 7°, de informar de inmediato a este Organismo respecto de la existencia de activos financieros por parte de cualquiera de los sujetos incluidos en el Anexo IV de este Capítulo".
Art. 2° — Incorpóranse como artículos 22 a 24 del Capítulo, XXVIII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001) los siguientes:
"ARTICULO 22. — Los sujetos enumerados en el artículo 1° del Capítulo XXII de las NORMAS (N.T. 2001) sobre "Prevención del Lavado de Dinero" —con el objeto de coadyuvar a los fines a los que tiende la adopción del Decreto N° 1235/01— deberán extremar los recaudos de identificación de la clientela y demás obligaciones contenidas en el referido Capítulo".
"ARTICULO 23. — El MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A. y los Mercados de Futuros y Opciones, deberán dictar las normas necesarias para la adecuada ejecución de lo ordenado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL".
"ARTICULO 24. — Requerir a los Mercados de Valores autorizados en los términos del artículo 28 de la Ley N° 17.811 la adopción de las normas ordenadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL".
Art. 3° — Sustituir el Anexo III del Capítulo XXVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS de las NORMAS (N.T. 2001), por el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 4° — Incorporar como Anexo IV del Capítulo XXVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS de las NORMAS (N.T. 2001), el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 5° — Notificar la presente Resolución a la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, al MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A., al MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., a CAJA DE VALORES S.A., a los Mercados de Futuros y Opciones, a las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores del Interior del país, y a la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION.
Art. 6° — Informar lo resuelto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo L. Secondini. — J. Andrés Hall. — Jorge Lores.
ANEXO I