COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 417/2002
Reglamentación del Decreto N° 1836/2002.
Bs. As., 1/10/2002
VISTO el expediente N° 587/02 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Decreto 905/02 s/Proyecto de Reglamentación Temas FCI" y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 905/02 en sus artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 24 otorgó a los titulares de depósitos constituidos en entidades financieras la opción de recibir, a través de las mismas en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", "BONOS DEL GOBERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y "BONOS DEL GOBERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" según fuera el caso.
Que mediante el Decreto N° 1836/02 se estableció el mecanismo de canje II de los depósitos en el sistema financiero y una opción de cancelación en efectivo de los certificados en las condiciones establecidas en el mencionado decreto.
Que los Fondos Comunes de Inversión cuentan en sus carteras con depósitos en el sistema
financiero reprogramados que no fueron objeto del canje establecido en el Decreto N° 905/02, los que por imperio de la Ley N° 24.083 pertenecen a los cuotapartistas a quienes corresponde ejercer las opciones previstas en el Decreto N° 1836/02.
Que el artículo 4° del Decreto N° 1836/02 y la Comunicación "A" 3740 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, establecen que cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentar el mecanismo para el ejercicio de las opciones previstas en el Decreto y la Comunicación antes citados.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 24.083, el artículo 1° del Decreto N° 174/93, los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811 y el artículo 4° del Decreto N° 1836/02.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpóranse como artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo XXXI — Disposiciones Transitorias — de las NORMAS (N.T. 2001), los siguientes textos:
"ARTICULO 50. — A los efectos del ejercicio de las opciones regladas en los artículos 4°, 5° y concordantes del Decreto N° 1836/02 por parte de los cuotapartistas de los Fondos Comunes de Inversión cuyas carteras estén total o parcialmente constituidas por depósitos reprogramados en el sistema financiero, en la parte correspondiente a su tenencia, los órganos activos de los Fondos deberán instrumentar mecanismos informativos respecto del ejercicio de dichas opciones implementando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión de todos los derechos de los cuotapartistas, en el marco del
Decreto N° 1836/02 y de las disposiciones aplicables dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A estos fines, los órganos activos de los Fondos deberán implementar los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas de los procedimientos instrumentados para el ejercicio por parte de éstos de las opciones vigentes.
ARTICULO 51. — Las sociedades gerentes serán las encargadas de gestionar ante las distintas entidades financieras y/o CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA según corresponda, las opciones ejercidas por los cuotapartistas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 precedente.
ARTICULO 52. — Respecto de la operatoria del Fondo, el ejercicio de las opciones previstas en el Decreto N° 1836/02 por parte de los cuotapartistas será considerado un rescate de cuotapartes.
ARTICULO 53. — A los efectos del ejercicio de la opción de cancelación en efectivo de los certificados, de conformidad con lo dispuesto por la Comunicación "A" 3740 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se considerará el saldo al 31.5.02 de los depósitos reprogramados para lo cual se deducirán las sumas que se hubieran
desafectado hasta esa fecha —cualquiera sea su concepto e incluyendo las opciones respecto de saldos en cuentas corrientes y cajas de ahorro y de depósitos a plazo fijo— según lo previsto en el presente régimen, sin considerar en ningún caso las actualizaciones por el "Coeficiente de Estabilización de Referencia" ("CER").
ARTICULO 54. — En el marco de lo dispuesto por el artículo 51 del presente Capítulo las sociedades gerentes informarán a cada una de las distintas entidades financieras donde los Fondos Comunes de Inversión mantengan depósitos reprogramados, el monto de depósitos por cada tipo de bono objeto del canje ejercido por los cuotapartistas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 precedente, y el monto total de los importes cuya cancelación se hubiera solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N°1836/02 a los fines de su pago de conformidad con lo establecido en dicho artículo y lo dispuesto en la Comunicación "A" 3740 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 55. — A los efectos del ejercicio de la opción prevista en el artículo 5° del Decreto N° 1836/02 por parte de los cuotapartistas de los Fondos Comunes de Inversión cuyas carteras estén total o parcialmente constituidas por depósitos reprogramados en el sistema financiero, en la parte correspondiente a su tenencia, los órganos activos de los Fondos deberán considerar las tenencias totales a nivel de cada cuotapartista sobre el total de la cartera de depósitos reprogramados del Fondo correspondiente al 31.5.02, conforme lo dispuesto en la Comunicación "A" 3740 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 56. — Las sociedades gerentes deberán establecer un procedimiento a los efectos de posibilitar el ejercicio eficaz de la opción prevista en el artículo 9° del Decreto N° 1836/02 por parte de los ex-cuotapartistas de los respectivos Fondos Comunes de Inversión que hubieran rescatado sus tenencias mediante el ejercicio de la opción por los Bonos previstos en los artículos 10 y 12, en virtud de los artículos 2°, 4°, 5°, 9° inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto N° 905/02".
Art. 2° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, notifíquese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Narciso Muñoz. —Hugo L. Secondini. — J. Andrés Hall. — Jorge Lores. — María S. Martella.