COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 435/2003
Remate de valores negociables. Modificación de los artículos 3° a 6° del Capítulo XVII de las Normas (N.T. 2001).
Bs. As., 16/1/2003
VISTO el expediente N° 1313/2002 y
CONSIDERANDO:
Que los remates de valores negociables reconocen antecedentes de diferente naturaleza y pueden comprender valores con o sin oferta pública.
Que, actualmente, la cuestión parece haber cobrado renovada actualidad según resulta de diversas actuaciones en trámite ante este Organismo.
Que las ejecuciones forzosas de valores negociables que se efectúan por procedimientos extrajudiciales presentan, por su propia naturaleza, determinadas particularidades.
Que a efectos que dichos procesos puedan llevarse a cabo se impone la necesidad de actualizar las normas esenciales referentes a los remates de valores negociables, dejando librada la reglamentación de detalle a las entidades autorreguladas.
Que el Mercado de Valores de Buenos Aires ha reglamentado mediante la Circular N° 3492 el remate de valores negociables.
Que los remates de valores negociables en las entidades autorreguladas se encuentran contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 17.811.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 6° de la Ley N° 17.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir los artículos 3° a 6° del Capítulo XVII "OFERTA PUBLICA SECUNDARIA" de las NORMAS (N.T. 2001) por los siguientes:
"XVII.2 REMATE DE VALORES NEGOCIABLES
ARTICULO 3° — Los intermediarios de entidades autorreguladas podrán realizar remates de valores negociables en los siguientes casos:
a) Los ordenados por los jueces, conforme el artículo 36, segunda parte de la Ley N° 17.811, y
b) Los correspondientes a valores negociables con o sin oferta pública autorizada, cuando se efectúen conforme a las disposiciones que establezcan las respectivas entidades autorreguladas en sus reglamentos y no existan limitaciones resultantes de leyes especiales.
Los remates de valores negociables deberán ser comunicados a la Comisión con una anticipación no menor a CINCO (5) días de la fecha prevista para su realización.
XVII.2.1 INFORMACION A SER PRESENTADA A LA ENTIDAD AUTORREGULADA.
ARTICULO 4° — Cuando se trate de valores negociables sin oferta pública autorizada, y la entidad autorregulada correspondiente no posea la documentación o la misma se encuentre desactualizada, el intermediario que tenga a su cargo el remate deberá acreditar haber presentado a la entidad autorregulada la siguiente documentación, que quedará a disposición de los interesados en esa entidad autorregulada y en las oficinas del intermediario:
a) Estatuto social y sus reformas,
b) Instrumentos en los que conste la designación de los directores, síndicos y consejeros en su caso, con constancia de su inscripción registral,
c) Ultimos estados contables aprobados por la sociedad, dictaminados por contador público independiente, y
d) Detalle de origen de los valores negociables.
Cuando no sea posible obtener la documentación antes referida, esa imposibilidad deberá ser incluida en los avisos a publicarse, y deberá acreditarse mediante declaración unilateral y bajo la responsabilidad del ejecutante, en la que deberá constar que dicha información fue efectivamente solicitada a la sociedad emisora de los valores negociables objeto de remate y que la misma no fue entregada hasta la fecha de dicha declaración unilateral dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha de la correspondiente solicitud.
XVII.2.2 AVISOS DE REMATES DE VALORES NEGOCIABLES SIN OFERTA PUBLICA AUTORIZADA
ARTICULO 5° — Los avisos de los remates contemplados en el Artículo 3° que publiquen los intermediarios deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Denominación y domicilio de la sociedad cuyos valores negociables se ofrecen,
b) Especie, cantidad y clase de los valores negociables,
c) Que la información del Artículo 4° se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del intermediario y en la entidad autorregulada, y que esa información se proporciona en base a los datos en poder de aquel, o que no fue posible obtener dicha información,
d) Que no existe un mercado público para los valores negociables ofrecidos,
e) Que los estados contables con dictamen de contador público independiente, se hallan a disposición de los interesados. Caso contrario, deberá incluirse tal circunstancia en los avisos,
f) Que la Comisión no ha examinado los documentos indicados en los avisos ni emitido opinión en relación con los valores negociables que se ofrecen o el remate al que se refieren los avisos, y
g) Que, excepto en el caso de los remates por ejecuciones extrajudiciales de garantías constituidas sobre valores negociables, la persona por cuenta de quien se efectúa el remate se hace responsable por la autenticidad de los valores negociables y la demás documentación del Artículo 4° presentada al intermediario.
XVII.2.3 PUBLICACION PREVIA AL REMATE
ARTICULO 6° — Los avisos de los remates se publicarán con DIEZ (10) días de antelación y:
a) Durante DOS (2) días, en un diario de circulación general del lugar del remate y en otro del domicilio de la entidad, cuando éste fuera distinto de aquel, excepto en el caso de los remates de valores negociables por un número inferior a aquel que represente los votos necesarios para formar la voluntad social, en el que la entidad autorregulada podrá reducir la publicidad a su boletín,
b) Durante UN (1) día en el boletín de la entidad autorregulada en cuyo recinto se realice el acto, y
c) Durante DOS (2) días en la pizarra de la respectiva entidad autorregulada el remate y la fecha de realización."
Art. 2° — Incorporar como Artículo 14 del Capítulo XXX DISPOSICIONES GENERALES el siguiente:
"ARTICULO 14. — Las entidades autorreguladas dictarán la reglamentación correspondiente a los remates de valores negociables, particularmente en cuanto a los requisitos de los remates promovidos por los acreedores prendarios, y someterán a la COMISION NACIONAL DE VALORES la aprobación de los respectivos proyectos".
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo L. Secondini. — J. Andrés Hall. —Narciso Muñoz. — Jorge Lores.