COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 460/2004
Fondos Comunes de Inversión. Reglamento de Gestión Tipo. Modificación del Capítulo XI de las Normas (N.T. 2001).
Bs. As., 31/3/2004
VISTO el expediente Nº 400/03 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y
CONSIDERANDO:
Que luego del dictado de la Ley Nº 24.083, por medio de la Resolución General Nº 318/ 98 se instrumentó la posibilidad de optar por la constitución de fondos comunes de inversión bajo la modalidad del reglamento de gestión tipo, con trámite acelerado de aprobación.
Que posteriormente esta modalidad fue plasmada en el artículo 43 y en el Anexo XIII del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) vigentes.
Que en las presentes actuaciones la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION presentó una propuesta de modificación del procedimiento vigente bajo la modalidad del reglamento de gestión tipo del Anexo XIII del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).
Que analizada la propuesta presentada por la CAMARA y atendiendo a la experiencia recogida por el Organismo, resulta necesario introducir modificaciones en el procedimiento vigente bajo la modalidad del reglamento de gestión tipo.
Que el objetivo principal de estas modificaciones es instrumentar un mecanismo adecuado para mantener informado al cuotapartista inversor de las normas vigentes que rigen su inversión en un fondo común de inversión que adopta el reglamento de gestión tipo, elevando el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales e implementando una nueva práctica que consagra principios tales como los de información plena, transparencia, eficiencia, protección del público inversor y trato igualitario entre inversores.
Que esta reforma también tiene como finalidad lograr mayor celeridad en los trámites de aprobación de los reglamentos de gestión tipo y mayor eficiencia en la utilización de los mismos.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083, el artículo 1º del Decreto Nº 174/93 y el artículo 6º inciso a) de la Ley Nº 17.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 42 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION — de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:
"XI.17.3. ENTREGA
ARTICULO 42.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.083, cada suscriptor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro del reglamento de gestión, quedando constancia firmada de su recepción en UNA (1) copia que conservará la sociedad depositaria como único modo válido para tener por cumplida la exigencia. Esta entrega podrá ser suplida mediante la impresión íntegra del reglamento de gestión en el certificado representativo de la cuotaparte. Las sociedades depositarias deberán notificar previamente a la Comisión la adopción de este procedimiento.
Particularmente en el caso de los fondos que adoptan la modalidad y el procedimiento del REGLAMENTO DE GESTION TIPO de los artículos 43, 44 y Anexo XIII del presente Capítulo, el ejemplar íntegro del reglamento de gestión tipo que cada suscriptor debe recibir, debe contener el texto completo de las cláusulas particulares aprobadas por la Comisión junto con el texto vigente al momento de la suscripción de las cláusulas generales que surgen del artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).".
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 43 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:
"XI.17.4. TRAMITE DE AUTORIZACION DE FONDOS QUE ADOPTEN LA MODALIDAD DEL REGLAMENTO DE GESTION TIPO.
ARTICULO 43.- En la constitución de un fondo se podrá optar por la utilización del REGLAMENTO DE GESTION TIPO con trámite acelerado de aprobación, adoptando el texto vigente de las CLAUSULAS GENERALES que surge del artículo 44 del presente Capítulo y completando el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES que como Anexo XIII forma parte del mismo.
Las CLAUSULAS GENERALES deben ser las plasmadas en el artículo 44 del presente Capítulo, cuyo texto vigente y actualizado estará disponible en forma permanente en la página de Internet de esta Comisión en www.cnv.gov.ar y en las oficinas u otros medios de la gerente y depositaria del FONDO.
Las CLAUSULAS PARTICULARES del Anexo XIII del presente Capítulo deberán ser completadas teniendo en cuenta que ninguna previsión que se incorpore en las CLAUSULAS PARTICULARES puede ser contraria de las CLAUSULAS GENERALES vigentes establecidas en el artículo 44 del presente Capítulo.
El plazo de aprobación bajo esta modalidad será de QUINCE (15) días, computado a partir del momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si la Comisión efectuase alguna observación, dicho plazo correrá a partir del día siguiente en que se contestase la última de las vistas conferidas."
Art. 3º — Incorpórese como artículo 44 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION — de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente texto:
"XI.17.5. TEXTO CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTION TIPO.
ARTICULO 44.-
CAPITULO 1: CLAUSULA PRELIMINAR
Entre la "SOCIEDAD GERENTE" —definida en el Capítulo 1, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES — (en adelante, la "GERENTE") y la "SOCIEDAD DEPOSITARIA", —definida en el Capítulo 1, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES — (en adelante, la "DEPOSITARIA") se acuerda crear un fondo común de inversión (en adelante, el "FONDO") con la denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES, el que se regirá por la Ley Nº 24.083, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en estas CLAUSULAS GENERALES y en las CLAUSULAS PARTICULARES que en su conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (en adelante, el "REGLAMENTO") del FONDO.
CAPITULO 2: EL FONDO
1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que en él se realicen, con las particularidades establecidas en el REGLAMENTO.
2. CARACTERIZACION LEGAL. El FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen diversas personas (en adelante, los "CUOTAPARTISTAS" e individualmente el "CUOTAPARTISTA"), con las cuales se adquirirán activos autorizados (definidos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, y en adelante "ACTIVOS AUTORIZADOS") que se incorporen al patrimonio del FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.
3. DURACION Y FUNCIONAMIENTO. El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un "fondo abierto", por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates que se produzcan.
4. OBJETIVOS Y POLITICA DE INVERSION. Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el Capítulo 2, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. La GERENTE realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y política de inversión del FONDO.
5. RIESGO DE INVERSION. El resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por la GERENTE ni por la DEPOSITARIA, salvo compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras obligaciones de la DEPOSITARIA, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.
6. OBJETO DE INVERSION. La GERENTE actuará en la administración del patrimonio del FONDO con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, la GERENTE, en su política de inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:
6.1. ACTIVOS AUTORIZADOS. Son los admitidos por la legislación vigente, identificados en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, y en los límites individuales previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
6.2. DIVERSIFICACION MINIMA. Las inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
6.3. INVERSIONES EN LA GERENTE Y/O LA DEPOSITARIA. La GERENTE, conforme las disposiciones legales vigentes, no puede realizar por cuenta del FONDO inversiones en valores negociables o instrumentos financieros emitidos por la GERENTE o la DEPOSITARIA. Tampoco pueden realizarse colocaciones de efectivo en la DEPOSITARIA, pero está permitida la apertura de cuentas transaccionales en la DEPOSITARIA en donde se colocarán los fondos provenientes de las actividades de suscripciones y rescates. Los montos que los fondos comunes de inversión coloquen transitoriamente en sus sociedades depositarias, deben ser invertidos en depósitos a la vista remunerados, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, con las mismas tasas que la depositaria pague al resto de los clientes por el mismo tipo de inversión. En ningún caso la cantidad total así invertida podrá superar los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
6.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DE LA GERENTE O CONTROLANTES O CONTROLADAS DE LA DEPOSITARIA. Las inversiones en valores negociables emitidos por la controlante de la GERENTE, o la controlante o controladas de la DEPOSITARIA, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o pasivo obligacionario de la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance anual o subperiódico conocido.
6.5. INVERSIONES EN ACTIVOS AUTORIZADOS, NEGOCIADOS U OFERTADOS POR INTERMEDIO DE LA DEPOSITARIA. La GERENTE, respetando los objetivos y políticas de inversión del FONDO, podrá invertir en ACTIVOS AUTORIZADOS negociados u ofrecidos por intermedio de la DEPOSITARIA o sociedades vinculadas, a través de su negociación secundaria (en tanto la adquisición de dichos ACTIVOS AUTORIZADOS se realice en mercados autorregulados).
6.6. INVERSIONES EN ACCIONES. Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico conocido.
6.7. INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARACTER PRIVADO. Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, incluyendo los valores negociables innominados en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 23.697, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora, según el último balance anual o subperiódico conocido.
6.8. CONCURRENCIA. Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en las Secciones 6.6. y 6.7. precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.
6.9. INVERSIONES EN TITULOS PUBLICOS. Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en esta Sección.
6.10. DINERO.
Los fondos comunes de inversión:
a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo y cuentas a la vista no remuneradas a tasa de mercado. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:
a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.
a.2) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Esta decisión deberá ser comunicada a la CNV dentro de los TRES (3) días de producida.
b) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de su patrimonio neto en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A los efectos de su individualización, los saldos afectados a la constitución del margen de liquidez mínimo requerido deberán ser mantenidos, separados del resto de los saldos, en cuentas abiertas bajo la titularidad de la sociedad depositaria con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden con el aditamento "Margen de Liquidez". No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5º apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero de las NORMAS (N.T. 2001)—.
b.1) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.
b.2) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.
b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los valores negociables de corto plazo susceptibles de negociación en el mercado secundario, emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001), siempre que tengan un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los SIETE (7) días, cuenten con una calificación local no menor a "grado de inversión", y tengan en conjunto una vida promedio ponderada que no exceda de los CINCO (5) días.
b.4) Los instrumentos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
b.5) La vida promedio ponderada de la cartera no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.
b.6) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión que hayan iniciado sus actividades con posterioridad al 1º de junio de 2001, este límite será de aplicación a partir de que el patrimonio neto del fondo sea mayor a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000).
6.11. PROHIBICIONES ESPECIALES. Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, la GERENTE no podrá realizar inversiones en otros fondos comunes de inversión abiertos, ni en fondos comunes de inversión cerrados administrados por la misma GERENTE. Tampoco podrá participar en otros fondos administrados por otra GERENTE cuando pudieran resultar participaciones recíprocas ni podrá realizar inversiones en fondos comunes de inversión cerrados cuando el objeto de inversión de tales fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean ACTIVOS AUTORIZADOS. Al momento de su adquisición, los ACTIVOS AUTORIZADOS que compongan el patrimonio del FONDO deberán estar totalmente integrados o pagado su precio, excepto cuando se trate de valores negociables adquiridos en ejercicio del derecho de suscripción preferente, en cuyo caso el pago podrá ajustarse a las condiciones de emisión correspondientes.
6.12. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina (incluyendo Certificados de Depósito Argentinos-CEDEAR), o en las REPUBLICAS FEDERATIVA del BRASIL, del PARAGUAY, ORIENTAL DEL URUGUAY y de CHILE u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).
6.13. EXCESOS TRANSITORIOS. Las limitaciones referidas en las Secciones 6.6. y 6.7. precedentes, según corresponda, se podrán exceder transitoriamente, por un máximo de SEIS (6) meses, cuando se ejerciten derechos de conversión, suscripción, o se perciban dividendos en acciones. Adicionalmente, sólo en casos excepcionales, previa autorización por parte de la CNV, y con el objeto de proteger el valor de las cuotapartes, la composición de la cartera podrá exceder en alguna medida razonable las anteriores limitaciones a las inversiones efectuadas por el FONDO. Los excesos no autorizados a los límites mencionados en esta Sección 7 deberán ser comunicados a la CNV dentro de los DOS (2) días de producidos, y liquidarse de inmediato.
6.14. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARAN INVERSIONES. Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los mercados que la CNV hubiere aprobado con carácter general, o en los que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
7. OPERACIONES DEL FONDO. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, la GERENTE podrá realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable o por el REGLAMENTO, que estén especialmente autorizadas para los fondos y que su operatoria esté reglamentada en un mercado autorizado por la CNV o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y que las disposiciones de dicha reglamentación sean compatibles con las que rigen en el mercado argentino y existan pautas generales de valuación para las carteras de los fondos.
8. DERECHO DE VOTO. Corresponde a la GERENTE, en su carácter de administradora del patrimonio del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores negociables que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento de esta atribución, la GERENTE podrá designar a otra persona, física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO según las instrucciones de la GERENTE.
8.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO. Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.
8.2. SUSPENSION DEL DERECHO DE VOTO. El derecho de voto de las acciones de las controlantes de la GERENTE y controlantes o controladas de la DEPOSITARIA queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO en una proporción mayor al DOS (2) POR CIENTO del capital o del pasivo obligacionario.
9. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las CLAUSULAS PARTICULARES (en adelante, la "MONEDA DEL FONDO"), la que será utilizada para la realización de suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán denominadas y valuadas las cuotapartes del FONDO.
10. REGLAMENTO DE GESTION. El REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por la GERENTE y por la DEPOSITARIA, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho al suscribir cuotapartes del FONDO.
10.1. FUNCION DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre la GERENTE, la DEPOSITARIA y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLAUSULAS PARTICULARES que se adjuntan y por las CLAUSULAS GENERALES establecidas en el artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) de la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos REGLAMENTOS DE GESTION TIPO las CLAUSULAS GENERALES serán siempre las que surjan del artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gov.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de la GERENTE y la DEPOSITARIA.
10.2. MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la GERENTE y la DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación de las CLAUSULAS PARTICULARES deberá ser previamente aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLAUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083, se aplicarán las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLAUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA.
La reforma de otros aspectos de las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, la que se realizará previo cumplimiento de la publicidad legal.
10.3. MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLAUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISION NACIONAL DE VALORES al texto de las CLAUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISION NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLAUSULAS GENERALES, la GERENTE y la DEPOSITARIA deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA.
10.4. PROHIBICION DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni la GERENTE ni la DEPOSITARIA, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del REGLAMENTO.
CAPITULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS
1. DESCRIPCION. Los inversores del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter mediante la suscripción de cuotapartes.
2. INGRESO AL FONDO. El ingreso al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, lo que implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO. La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos descriptos en los apartados siguientes.
2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCION Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca la GERENTE, otorgando la documentación que ésta estime necesaria. Los formularios serán establecidos por la GERENTE y aprobados por la CNV. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO, o, si la GERENTE lo acepta en:
(i) Valores negociables con oferta pública en bolsas o mercados del país o del extranjero, a criterio exclusivo de la GERENTE y dentro de las limitaciones establecidas por su política, objetivos y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente la GERENTE teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.
(ii) La entrega de efectivo en una moneda distinta de la MONEDA DEL FONDO, si la GERENTE lo acepta teniendo en cuenta la política, objetivos y objeto de inversión del FONDO.
(iii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta de la DEPOSITARIA para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.
(iv) Mediante otros mecanismos de suscripción alternativos según lo previsto en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Los mecanismos de suscripción alternativos deberán permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.
(v) En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.
Recibida la solicitud de suscripción por la DEPOSITARIA, agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la CNV, estos la comunicarán de inmediato a la GERENTE para que esta se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, la GERENTE informará a la DEPOSITARIA quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el "REGISTRO"), o en su caso el registro que lleve la GERENTE. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.
La DEPOSITARIA, el agente colocador u otro sujeto autorizado por la CNV, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, la GERENTE comunicará tal circunstancia a la DEPOSITARIA, agente colocador o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.
2.2. COLOCACION DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la DEPOSITARIA, o de la GERENTE, esta última podrá celebrar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la CNV. En este caso, la GERENTE deberá contar con la conformidad de la DEPOSITARIA, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la GERENTE o a la DEPOSITARIA. En todos los casos el personal empleado en la actividad en las sociedades gerentes, depositarias o colocadoras deberá estar inscripto en el Registro previsto en el artículo 5º del Capítulo XIV "Otras Disposiciones para los Fondos Comunes de Inversión".
2.3. DETERMINACION DEL VALOR DE SUSCRIPCION DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS. La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7, Sección 5 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.
3.1. TRAMITE DE LOS RESCATES. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la presentación de la solicitud correspondiente a la DEPOSITARIA o en su caso al agente colocador o sujeto autorizado por la CNV. Recibida la solicitud de rescate, la DEPOSITARIA, el agente colocador o sujeto autorizado por la CNV la comunicará inmediatamente a la GERENTE, quien deberá poner a disposición de los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el Capítulo 3, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
3.3. DETERMINACION DEL VALOR DE RESCATE. El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES. La suma a restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El rescate será abonado en la MONEDA DEL FONDO. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, la GERENTE podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO. Si la MONEDA DEL FONDO no fuere moneda de curso legal en la República, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, el CUOTAPARTISTA acepta, sin recurso contra la GERENTE o la DEPOSITARIA, que el pago se efectuará en moneda de curso legal, títulos públicos en la MONEDA DEL FONDO u otros medios legalmente admisibles, contemplando los intereses del CUOTAPARTISTA y del FONDO y de manera consistente con la valuación de los activos del FONDO en moneda extranjera según se prevé en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
3.5. SUSPENSION DEL DERECHO DE RESCATE. La GERENTE, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2715 in fine del Código Civil y 23 de la Ley Nº 24.083. Se considerará, que la circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario o bursátil, o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados autorregulados o financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de TRES (3) días requerirá la aprobación previa de la CNV.
4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CUOTAPARTISTAS. LIMITACION. En ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el FONDO.
5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el FONDO, ni la GERENTE o la DEPOSITARIA, el agente colocador u otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.
6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS. La DEPOSITARIA o la caja de valores autorizada que lleve el REGISTRO deberá: (i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo; (ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y (iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período, sin cargo. En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la depositaria.
CAPITULO 4: LAS CUOTAPARTES
1. CONCEPTO. Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas, al portador o escriturales emitidas por cuenta del FONDO, y representan el derecho de copropiedad indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el patrimonio del FONDO. La calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la constancia de la cuenta abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.
2. VALUACION. El valor unitario de la suscripción y, rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles bursátiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de cuotapartes en circulación.
3. CRITERIOS DE VALUACION. La valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará, para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas:
(i) Mercado Abierto Electrónico S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.
(ii) Bolsa de Comercio de Buenos Aires (Mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de PYMES. Cuando un valor negociable cotice simultáneamente en los mercados mencionados en (i) y (ii), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados en el Capítulo 4 Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del Mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.
(iii) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión —de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado— los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FONDO. Igual criterio deberá utilizarse cuando al día de la valuación no hubiese cotización del valor negociable de que se trate.
(iv) Cuando un valor negociable no cotice en alguno de los mercados mencionados en (i) y (ii), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos NOVENTA (90) días.
(v) Cuando se trate de CEDEAR y estos no coticen en algunos de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de modo que al leal saber y entender de la GERENTE, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
A fin de determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados en dólares estadounidenses cuando se trate de activos subyacentes nominados en monedas distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a esta última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento en dicho país. Cuando el fondo sea nominado en pesos y los activos subyacentes nominados en otras monedas, la conversión a dólares estadounidenses se efectuará conforme el procedimiento anterior y será reexpresado en moneda argentina utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
(vi) El mismo criterio se aplicará a los recibos de depósitos de valores, emitidos fuera de la República, que no son considerados valores negociables nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.
(vii) Para los valores negociables que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.
(viii) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.
(ix) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud de la Comunicación "A" 2482 inciso d) el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo más la opción valuada por el método de "Black & Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días de los precios de cierre de los activos subyacentes y que la tasa de interés a utilizar será la tasa LIBOR correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.
(x) Cuando los valores negociables sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/ 96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.
(xi) Para el caso de metales preciosos, la GERENTE deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la CNV el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
(xii) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor (según corresponda) del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.
Sin perjuicio de ello, si existieren al momento del cálculo disposiciones normativas imperativas que restrinjan o impidan el libre acceso al mercado de divisas, las sumas en moneda extranjera correspondientes a las inversiones realizadas en dicha moneda, serán valuadas, considerando el interés del FONDO, según el mecanismo previsto en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
(xiii) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.
(xiv) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.
(xv) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI "Oferta Pública Primaria":
(xv.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. En caso de haberse optado por tomar el valor de colocación y devengar diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno, sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 de este Capítulo.
(xv.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos (i), (ii), (iii) y (iv) de esta Sección, excepto aquellos valores negociables que no hubieran tenido negociación durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso (xv.1) de esta Sección.
(xvi) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del artículo 8º inciso c) del Decreto Nº 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que integren el patrimonio de los fondos comunes de inversión abiertos.
(xvii) Las pautas de valuación establecidas por la reglamentación, son sin perjuicio de la obligación de la GERENTE de actuar en la determinación del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los que frente a situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligar a reducir los valores resultantes de la aplicación de estas pautas, de modo que, al leal saber y entender de la GERENTE, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
4. PROCEDIMIENTO. Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FONDO al día que corresponda.
5. FORMA DE EMISION DE LAS CUOTAPARTES. Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se representarán mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva la DEPOSITARIA o una caja de valores debidamente autorizada. Las cuotapartes al portador o nominativas estarán representadas por certificados de copropiedad, llevando en todos los casos la GERENTE el libro de suscripciones y rescates.
6. TRANSMISION DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá efectos respecto de la GERENTE y la DEPOSITARIA cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada a la DEPOSITARIA o a la caja de valores autorizada para llevar el REGISTRO.
7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las constancias de saldo de cuenta representan, y en consecuencia su titular tiene, los siguientes derechos:
7.1. COPROPIEDAD INDIVISA: sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.
7.2. RESCATE: sin perjuicio del derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes, los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el REGLAMENTO.
7.3. UTILIDADES: en los casos que la GERENTE así lo determine, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los CUOTAPARTISTAS, en la forma y proporción que disponga la GERENTE conforme lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACION: las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO, según lo previsto en el Capítulo 8 de las CLAUSULAS GENERALES.
7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS: en los casos de infracción a la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias, o violación a lo previsto en el REGLAMENTO que cause un perjuicio al CUOTAPARTISTA, este podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes a la GERENTE, la DEPOSITARIA, sus directores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización, quienes responderán solidariamente en los términos de la Ley Nº 24.083.
7.6. DERECHO A INFORMACION: sin perjuicio de la información complementaria que la GERENTE decida proveer a los CUOTAPARTISTAS, estos tienen derecho a la información mínima obligatoria que prevé la Ley Nº 24.083 y sus disposiciones reglamentarias.
7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE LA CNV: los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar a la CNV las violaciones respecto de la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser cometidas por la GERENTE, la DEPOSITARIA, sus directores, gerentes o miembros de sus órganos de fiscalización.
CAPITULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE
1. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. La GERENTE administra el patrimonio del FONDO y representa los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia, y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS. Compete a la GERENTE:
1.1. ADMINISTRACION: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas más arriba en este Capítulo y en el resto del REGLAMENTO, el patrimonio del FONDO, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política de inversión del FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de la GERENTE, esta podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de la responsabilidad de la DEPOSITARIA. Igualmente, la GERENTE podrá actuar como sociedad gerente de otros fondos comunes de inversión.
1.2. REPRESENTACION: representar judicial o extrajudicialmente a los CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio del FONDO. A tal fin, la GERENTE podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a criterio de la GERENTE, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los CUOTAPARTISTAS.
1.3. CONTABILIDAD: llevar la contabilidad del FONDO, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus estados contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.
1.4. PUBLICIDAD: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.
1.5. LIQUIDACION: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con la DEPOSITARIA, cada una desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLAUSULAS GENERALES.
1.6. SUSTITUCION DE LA DEPOSITARIA: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la DEPOSITARIA cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate con intervención de un tercero imparcial, abogado o contador que determine la procedencia y legalidad de los rescates. Mientras no exista designación de una nueva sociedad depositaria aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.
1.7. CONTROL: controlar la actuación de la DEPOSITARIA, exclusivamente en su carácter de DEPOSITARIA del FONDO, informando a la CNV de cualquier irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de su función de control.
2. RENUNCIA: la GERENTE podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar como sociedad gerente del FONDO. Deberá preavisar a la DEPOSITARIA con no menos de NOVENTA (90) días a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto la nueva sociedad gerente esté autorizada para actuar en tal carácter por la CNV.
CAPITULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA
1. CUSTODIA. Los activos que integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por la DEPOSITARIA. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, la DEPOSITARIA podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de depósito colectivo o centralizado de valores negociables, según corresponda en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también a la DEPOSITARIA:
1.1. PAGOS Y COBROS: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.
1.2. CONTROL: controlar la actuación de la GERENTE en su carácter de GERENTE del FONDO, informando a la CNV de cualquier incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.
1.3. REGISTRO: llevar el REGISTRO por sí o por medio de una caja de valores autorizada.
1.4. SUSTITUCION DE LA GERENTE: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la GERENTE cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de una nueva sociedad gerente aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.
1.5. TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de sociedad depositaria, los activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la DEPOSITARIA tenga abiertas en interés propio o de terceros.
1.6. EJECUCION DE LAS DECISIONES DE INVERSION: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por la GERENTE, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.
1.7. LIQUIDACION: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con la GERENTE, cada una desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLAUSULAS GENERALES.
2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para ser depositaria del FONDO. Deberá preavisar a la GERENTE con no menos de NOVENTA (90) días a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto la nueva sociedad depositaria esté autorizada para actuar en tal carácter por la CNV.
CAPITULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE
1. HONORARIOS DE LA GERENTE. En retribución por el desempeño de sus funciones, la GERENTE percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la GERENTE.
2. COMPENSACION POR GASTOS ORDINARIOS. Adicionalmente, la GERENTE tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la GERENTE.
3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS. Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán imputados directamente al resultado del FONDO.
4. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA. En retribución por el desempeño de sus funciones, la DEPOSITARIA percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la DEPOSITARIA.
5. TOPE ANUAL. La totalidad de los honorarios y gastos de la GERENTE Y DEPOSITARIA que corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
6. COMISIONES DE SUSCRIPCION. La GERENTE podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLAUSULAS PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.
7. COMISIONES DE RESCATE. La GERENTE podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
8. CALCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. En todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.
CAPITULO 8: LIQUIDACION Y CANCELACION DEL FONDO
1. LIQUIDACION. La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/ 93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas. La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la CNV, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.
1.1. ORGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR. La GERENTE y la DEPOSITARIA estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.
1.2. RETRIBUCION. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo dispuesto en el Capítulo 8 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total conforme a la Sección 1.4 inciso d.1), o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie conforme a la Sección 1.4 inciso d.2) del presente Capítulo.
1.3. TRAMITE DE LIQUIDACION.
a) INICIO DEL TRAMITE DE LIQUIDACION. El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que la GERENTE y la DEPOSITARIA, han presentado actas de los órganos de administración o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la CNV. Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.
b) SUSPENSION DE OPERACIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE. A partir de la presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la CNV, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.
Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie y entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.
c) NO APLICACION NORMATIVA DISPERSION. A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.
d) INFORMACION A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del trámite de liquidación en la CNV, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la CNV.
1.4. PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS.
a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el inciso b.2) de la presente Sección, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución aprobatoria de la CNV o el plazo mayor que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta remunerada en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la sociedad depositaria, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la depositaria, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.
b) INFORMACION A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5) días desde la notificación de la resolución de la CNV que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6 del presente Capítulo:
b.1) La resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, de la GERENTE, de la DEPOSITARIA, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la CNV, en su caso.
b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.
c) PUBLICACION DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.
d) FINALIZACION DEL PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS. REALIZACION TOTAL. REALIZACION PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE. Finalizado el proceso de realización de activos:
d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la CNV autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.
d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la CNV la siguiente información:
d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.
1.5. PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACION A CUOTAPARTISTAS. Dentro de los CINCO (5) días desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la CNV en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6. del presente Capítulo:
a.1) Las denominaciones completas del fondo, de la GERENTE, de la DEPOSITARIA, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días desde la finalización del proceso de realización de activos.
a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.
a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.
b) PUBLICACION DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 incisos del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.
c) FINALIZACION DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:
c.1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración, o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, con constancia de la correspondiente aprobación.
c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado.
En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que éste se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o éste hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito.
Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda de la sociedad depositaria, presentando en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.
1.6. NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en las Secciones 1.4 y 1.5, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos del artículo 11 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).
1.7. INFORMACION PERIODICA A PRESENTAR EN LA COMISION. Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en la Sección 1.3 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme la Sección 1.5 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la CNV el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.
2. CANCELACION. La CNV procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y de la GERENTE y la DEPOSITARIA, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en la Sección 1.5 inciso c) del presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.
CAPITULO 9: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES
1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. La GERENTE publicará por cuenta del FONDO toda la información que deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las operaciones del día.
La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión (conf. artículo 27 inciso a) de la Ley Nº 24.083) deberá ser representativa de UN MIL (1000) cuotapartes sin excepción.
La publicidad a efectuar por los agentes colocadores relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa de la GERENTE, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Reglamentario.
Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:
a) Un órgano informativo de una entidad autorregulada, o
b) Un diario de mayor circulación general en la República que cuente con sección reconocida especializada en economía y finanzas, del lugar donde aquéllas tengan su sede social.
En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados (previa conformidad de la CNV) podrán cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando qué copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.
Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la CNV, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.
2. PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La GERENTE, la DEPOSITARIA y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la CNV, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla no puede en ningún caso, asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la GERENTE y de la DEPOSITARIA con igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como promotora, colocadora, gerente o depositaria, en forma legible y destacada debe aclararse que "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ... (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, ... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin". Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.
La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/ o vendan cuotapartes del fondo.
Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.
3. ESTADOS CONTABLES. El ejercicio económico- financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en el Capítulo 9, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES, correspondiendo a la GERENTE la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En oportunidad del cierre anual, la GERENTE producirá una memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días del cierre del ejercicio en la sede de la DEPOSITARIA.
CAPITULO 10: SOLUCION DE DIVERGENCIAS
1. ARBITRAJE. Para el caso de que surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y la GERENTE y/o la DEPOSITARIA respecto de la interpretación del REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la controversia será sometida a la decisión final e inapelable del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.
CAPITULO 11: CLAUSULA INTERPRETATIVA GENERAL
1. FUNCION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. Las CLAUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLAUSULAS GENERALES el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLAUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLAUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.
2. ORDEN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. Unicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLAUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLAUSULAS GENERALES a las que complementan, incorporándose capítulos especiales de CLAUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES.
CAPITULO 12: MISCELANEA
1. PRESCRIPCION. Los dividendos o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes prescribirán automáticamente a favor del FONDO, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de liquidación que acrecentaran el haber de la liquidación.
2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto de que se dicten disposiciones legales o reglamentarias que modifiquen las CLAUSULAS GENERALES éstas se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho en el texto de las mismas a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, se debe tener en cuenta que el texto de las CLAUSULAS GENERALES siempre será el contemplado en el artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001), el que se mantendrá actualizado en forma permanente y a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gov.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de la GERENTE y la DEPOSITARIA.
En el supuesto extraordinario que se dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria por los órganos del FONDO, que como consecuencia de ello tornen a las CLAUSULAS PARTICULARES vigentes a ese momento como contrarias a las mismas, los órganos de los FONDOS deberán adecuar el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.".
Art. 4º — Sustitúyese el Anexo XIII del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION— de las NORMAS (N.T. 2001), por el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 54 del Capítulo XXXI —Disposiciones Transitorias— de las NORMAS (N.T. 2001) por el siguiente texto:
"ARTICULO 54.- Los órganos de los Fondos Comunes de Inversión en funcionamiento deberán adecuar el texto de sus reglamentos de gestión hasta el 31 de mayo de 2004, a los efectos de incorporar las nuevas disposiciones contenidas en los artículos 12 a 20 del Capítulo XIV de las NORMAS (N.T. 2001)."
Art. 6º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina.— Narciso Muñoz. — Emilio M. Ferré. — Eduardo F. Caballero Lascalea.
ANEXO I
"ANEXO XIII: CLAUSULAS PARTICULARES REGLAMENTO DE GESTION TIPO.
REGLAMENTO DE GESTION TIPO
CLAUSULAS PARTICULARES
FUNCION DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO DE GESTION (en adelante, el "REGLAMENTO") regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD GERENTE (en adelante, la "GERENTE"), la SOCIEDAD DEPOSITARIA (en adelante, la "DEPOSITARIA") y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLAUSULAS PARTICULARES que se exponen a continuación y por las CLAUSULAS GENERALES establecidas en el artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) de la COMISION NACIONAL DE VALORES. El texto completo y actualizado de las CLAUSULAS GENERALES se encuentra en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gov.ar, y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de la GERENTE y la DEPOSITARIA.
FUNCION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. El rol de las CLAUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLAUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.
MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO que se exponen a continuación, podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la GERENTE y la DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación deberá ser previamente aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES. Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLAUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083 deberán aplicar las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLAUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA. La reforma de otros aspectos de las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, la que se realizará previo cumplimiento de la publicidad legal.
MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLAUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISION NACIONAL DE VALORES al texto de las CLAUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISION NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLAUSULAS GENERALES, la GERENTE y la DEPOSITARIA deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de la GERENTE y la DEPOSITARIA.
ORDEN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. Unicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLAUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLAUSULAS GENERALES, incorporándose capítulos especiales de CLAUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES.
CAPITULO 1: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 1 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "CLAUSULA PRELIMINAR"
1. SOCIEDAD GERENTE: la GERENTE del FONDO es _____________, con domicilio en jurisdicción de _______.
2. SOCIEDAD DEPOSITARIA: la DEPOSITARIA del FONDO es _______________, con domicilio en jurisdicción de _____________.
3. EL FONDO: el fondo común de inversión _____________.
CAPITULO 2: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 2 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "EL FONDO"
1. OBJETIVOS Y POLITICA DE INVERSION: las inversiones del FONDO se orientan a:
1.1. OBJETIVOS DE INVERSION:
__________________
1.2. POLITICA DE INVERSION:
____________________
2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en el Capítulo 2, Sección 7 de las CLAUSULAS GENERALES, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FONDO determinados en la Sección 1 de este Capítulo 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, el FONDO puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:
2.1. _____
2.2. _____
2.3. _____
2.4. _____
3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARAN INVERSIONES: adicionalmente a los mercados referidos por el Capítulo 2, Sección 7.14 de las CLAUSULAS GENERALES, las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los siguientes mercados:
__________________________.
4. MONEDA DEL FONDO: es el ________________, o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.
CAPITULO 3: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 3 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "LOS CUOTAPARTISTAS"
1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCION: ________.
2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de ___________________.
3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: ___________.
CAPITULO 4: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 4 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "LAS CUOTAPARTES"
En el supuesto contemplado en el Capítulo 4, Sección 1 de las CLAUSULAS GENERALES, las cuotapartes serán: __________.
1. CRITERIOS ESPECIFICOS DE VALUACION: Conforme con lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES, se aplicarán los siguientes criterios específicos de valuación:
1.1. __________
1.2. __________
1.3. __________
2. VALUACION DE LA MONEDA EXTRANJERA: en el supuesto contemplado en el apartado (xi) del Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES, la moneda extranjera se valuará ______.
3. UTILIDADES DEL FONDO: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FONDO _____________________.
CAPITULO 5: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 5 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "FUNCIONES DE LA GERENTE"
_______________________________.
CAPITULO 6: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 6 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA"
_______________________________.
CAPITULO 7: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 7 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE"
1. HONORARIOS DE LA GERENTE: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 1 de las CLAUSULAS GENERALES es el _________________
2. COMPENSACION POR GASTOS ORDINARIOS: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 2 de las CLAUSULAS GENERALES es el _________________
3. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 4 de las CLAUSULAS GENERALES es el _________________
4. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 5 de las CLAUSULAS GENERALES es el _________________
5. COMISION DE SUSCRIPCION:
_________________
6. COMISION DE RESCATE:
_________________
7. COMISION DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar, según lo previsto en la Sección 6 precedente.
CAPITULO 8: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 8 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "LIQUIDACION Y CANCELACION DEL FONDO".
1. HONORARIOS DE LA GERENTE Y DEPOSITARIA EN SU ROL DE LIQUIDADORES:
CAPITULO 9: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 9 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES".
1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico- financiero del FONDO cierra _____________________.
CAPITULO 10: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 10 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "SOLUCION DE DIVERGENCIAS"
_______________________________.
CAPITULO 11: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 11 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "CLAUSULA INTERPRETATIVA GENERAL"
_______________________________.
CAPITULO 12: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPITULO 12 DE LAS CLAUSULAS GENERALES "MISCELANEA"
_______________________________.
CAPITULO 13: CLAUSULAS PARTICULARES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPITULOS ANTERIORES
_______________________________.