COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 485/2005
Modificación de Normas Contables.
Bs. As., 29/12/2005
VISTO las presentes actuaciones caratuladas "PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL S/ MODIFICACION DE NORMAS CONTABLES", que tramitan en el Expediente N° 1454/2005, y
CONSIDERANDO:
Que, como se señaló al dictarse la Resolución General N° 459, la COMISION NACIONAL DE VALORES ha promovido, a través de las organizaciones representativas de la profesión contable en la República Argentina, la adopción de normas contables profesionales armonizadas con las normas internacionales de información financiera que ha emitido el INTERNATIONAL ACCOUNTING STANDARDS BOARD (IASB), para facilitar la comparabilidad de los estados contables, favoreciendo las inversiones externas en los mercados de capitales y empresas locales.
Que en ese sentido, a través de las Resoluciones Generales Nos. 434 y 459, se incorporaron a las NORMAS (N.T. 2001) las Resoluciones Técnicas Nos. 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS (FACPCE), con las modificaciones introducidas por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (CPCECABA), que fueron preparadas utilizando como fuente las citadas normas internacionales de información financiera vigentes al momento de sanción de dichas resoluciones técnicas.
Que las Resoluciones Técnicas mencionadas fueron modificadas por la FACPCE, de acuerdo con el CPCECABA, con el objeto de unificar las normas contables profesionales vigentes en la República Argentina, mediante la Resolución FACPCE N° 312/2005.
Que el CPCECABA, emitió la Resolución C.D. N° 93/2005, adoptando como normas contables profesionales las Resoluciones Técnicas Nos. 6, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 18, 21 y 22 de la FACPCE, la Resolución N° 287/03 de la Junta de Gobierno de dicha Federación y las interpretaciones de normas de contabilidad y auditoría 1, 2, 3, y 4 también de dicha Federación, con las modificaciones que les introdujo esta última hasta el 1° de abril de 2005 y determinando la vigencia para ejercicios completos o períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2006, con excepción de dos temas para los cuales se determinó un período de transición hasta el 1° de enero de 2008.
Que corresponde modificar las NORMAS (N.T.2001) de la COMISION NACIONAL DE VALORES al efecto de adecuar las normas contables para la presentación de los estados contables por parte de las emisoras a lo resuelto por la FACPCE y el CPCECABA.
Que por la presente Resolución se incorpora la normativa indicada a las NORMAS (N.T. 2001), pero introduciendo modificaciones con el objetivo de reducir ciertas alternativas de medición y exposición contable, que las normas unificadas presentan, para facilitar la comparación de los estados contables, y para atemperar el efecto en resultados en otro caso.
Que, con ese propósito, se dispone mantener como criterio obligatorio la activación de los costos financieros originados en la utilización de capital ajeno cuando se cumplan ciertas condiciones, así como adoptar, como criterio único, lo establecido en la primera parte de la Respuesta (identificada como 3) a la Pregunta 1 de la Interpretación N° 3 de la FACPCE para la registración del impuesto a las ganancias, permitiendo distribuir, por única vez, el reconocimiento del pasivo originado en el cambio de interpretación, con relación a lo establecido por el CPCECABA, en un plazo de hasta tres años.
Que las nuevas normas tendrán vigencia para ejercicios completos o períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2006, no aceptándose —con el fin de facilitar la comparación de los estados contables— el criterio fijado por el CPCECABA de diferir la aplicación de las nuevas normas referidas a comparaciones con valores recuperables e impuesto a las ganancias al 1° de enero de 2008.
Que corresponde derogar el apartado XXIII. 11.17 del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico de las NORMAS (N.T. 2001) por haber perdido vigencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el texto del apartado XXIII. 11.1 del Anexo I "Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados contables" del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:
"XXIII. 11.1 General
Serán de aplicación las Segundas Partes de las Resoluciones Técnicas Nros. 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 e Interpretaciones 1, 2, 3 y 4 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, incluyendo las modificaciones introducidas hasta el 1° de abril de 2005 (Resolución FACPCE N° 312/2005), con las modificaciones establecidas en este Anexo y siguiendo los modelos del Anexo II."
Art. 2º — Sustituir el texto del apartado XXIII. 11.3 del Anexo I "Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados contables" del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:
"XXIII.11.3 Aplicación de las Resoluciones Técnicas Nos. 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 e Interpretaciones 1, 2, 3 y 4 de la F.A.C.P.C.E.
Las Resoluciones Técnicas Nos. 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 e Interpretaciones 1, 2, 3 y 4 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS que serán de aplicación, incluyen las modificaciones introducidas por esa FEDERACION hasta el 1° de abril de 2005 (hasta la Resolución FACPCE N° 312/2005) y adoptadas por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por Resolución C.D. N° 93/2005, con las siguientes modificaciones y aclaraciones:
a) Normas contenidas en la Sección 4.2.7 (Tratamientos de costos financieros provenientes del capital ajeno) de la Resolución Técnica N° 17: La activación de costos financieros provenientes del empleo de capital ajeno, prevista en la Sección 4.2.7.2 de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, será obligatoria cuando se cumplan las condiciones establecidas en esa misma Sección.
En ningún caso se podrá activar intereses que excedan las tasas normales de mercado pactadas para operaciones de similares características.
b) Comparación con valores recuperables: Será de aplicación obligatoria, para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2006, el criterio establecido en la Sección 4.4 (Comparaciones con valores recuperables) de la Resolución Técnica N° 17. Se deberá adicionar nota explicativa con los efectos de la aplicación de la nueva metodología para comparar con el valor de uso.
c) Será de aplicación obligatoria, para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2006, lo establecido en la primera parte de la Respuesta (identificada como 3) a la Pregunta 1 de la Interpretación N° 3 (Contabilización del Impuesto a las Ganancias) de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS. No se acepta la opción planteada en la última parte de la Respuesta 3. Por única vez, el monto total, al 31 de diciembre de 2005, del pasivo por impuesto diferido, originado por aplicación de lo establecido en la primera parte de la Respuesta 3 de la Interpretación N° 3, podrá ser reconocido íntegramente (con cargo a ajuste de resultados de ejercicios anteriores) o en tres ejercicios (un tercio en el primer ejercicio y así sucesivamente). Se deberá incluir una nota explicativa que contenga la decisión adoptada y, de ser aplicable, el monto total del pasivo, la porción pendiente de reconocimiento y su evolución (efecto por la reversión del pasivo por impuesto diferido y efecto de reconocimiento de la proporción que se ha permitido diferir) durante los tres ejercicios que dure su reconocimiento.
d) Los Resultados financieros y por tenencia se presentarán en el cuerpo del Estado de resultados detallando los generados por activos y los generados por pasivos, y dentro de esos dos grupos, se detallarán los originados en intereses, diferencias de cambio, resultado por exposición a los cambios en el poder adquisitivo de la moneda y otros resultados por tenencia. Un mayor detalle deberá ser suministrado en información complementaria.
Art. 3º — Derogar el apartado XXIII.11.17 del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001).
Art. 4º — Incorporar como artículo 78 del Capítulo XXXI - Disposiciones Transitorias de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente texto:
"ARTICULO 78.- Las Resoluciones Técnicas N° 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 y las Interpretaciones 1, 2, 3 y 4 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, modificadas por Resolución N° 312/ 2005 y adoptadas por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por Resolución C.D. Nro. 93/2005, con las modificaciones y aclaraciones establecidas en el Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, Anexo I, puntos XXIII.11.1 y XXIII.11.3, serán de aplicación para los ejercicios completos o períodos intermedios correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2006".
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Narciso Muñoz. — José Luis Pungitore. — Emilio M. Ferré.